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Lineamientos
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ANTEPROYECTO DE LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA OPERACIÓN AGROPECUARIA ORGÁNICA
LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN ORGÁNICA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE SU OBJETO Y NATURALEZA
ARTÍCULO 1º.- Los presentes lineamientos, tienen por objeto normar la operación orgánica en materia agropecuaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento,
ARTÍCULO 2º.- La aplicación e interpretación de los presentes Lineamientos para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria.
ARTÍCULO 3º.- Para efectos de los presentes del Lineamientos Técnicos se entenderán:
I. ABONO: Producto de un proceso gestionado de manera que los microorganismos descomponen la materia vegetal y animal en la forma más apropiada para su aplicación al suelo o a la planta;
II. ACTIVIDAD AGROPECUARIA CONVENCIONAL: corresponde a todas las prácticas agropecuarias realizadas con el uso de las diversas tecnologías, substancias y con métodos diferentes a los regulados en la Ley de Productos Orgánicos, y sus disposiciones aplicables.
III. CULTIVO O AGRICULTURA TRADICIONAL: Mecanismo de producción, sin la utilización de insumos sintéticos y maquinaria pesada; con la aplicación de conocimientos empíricos;
IV. AUDITORÍA TÉCNICA ORGÁNICA: Proceso por el cual la Secretaría, y/o un organismo de certificación orgánica, verifica la integridad de productos y/o ingredientes orgánicos, desde la producción hasta la cosecha, almacenamiento, transporte, procesamiento, manejo, y ventas. expresándose a través de un dictamen de auditoría;
V. BIENESTAR ANIMAL: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio;
VI. CERTIFICACIÓN ORGÁNICA: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y aprobados, constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de la Ley , su reglamento y estos Lineamientos;
VII. CERTIFICADO ORGÁNICO: Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
VIII. COMERCIALIZACIÓN: la tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción en el comercio
IX. COMPOSTA. Abono o acondicionador del suelo, obtenido mediante un proceso biológico, aeróbico y termófilo de materiales orgánicos biodegradables, que poseen una relación inicial C/N de 25 a 40, que es adecuada para iniciar el proceso de compostaje el cual debe alcanzar temperaturas de 55 °C a 77 °C;
X. COMPOSTAJE. Proceso biológico para la estabilización de residuos orgánicos de origen animal y vegetal, con una relación inicial C/N entre 25:1 y 40:1, sometido a degradación aerobia con la participación de microorganismos, alcanzando temperaturas entre 55 °C y 77 °C, teniendo como resultado del proceso un abono o acondicionador del suelo, comúnmente conocido como composta;
XI. CONTROL BIOLÓGICO: Uso de enemigos naturales vivos, incluidos parásitoides, depredadores, entomopatogenos y una amplia variedad de microorganismos, como agentes para el manejo de plagas y enfermedades, ver manejo ecológico;
XII. CONVERSIÓN: transición de la producción convencional o no orgánica a la producción orgánica durante un período de tiempo determinado en el que se aplicarán las disposiciones relativas a la producción orgánica;
XIII. DOCUMENTO DE CONTROL ORGÁNICO O SU EQUIVALENTE: documento que expide la entidad de certificación orgánica que plasma la cantidad de producto orgánico a colocar en el mercado, para coadyuvar a una relación de intercambio confiable entre el operador orgánico y el comprador. Un equivalente puede ser el documento de transacción;
XIV. DECLARACIÓN DE INGREDIENTES: Lista de ingredientes que contiene el producto mostrado en la etiqueta con sus nombres comunes y usuales, en un orden de predominación descendente;
XV. ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN ORGÁNICA: se refiere al Organismo aprobado por la Secretaría, al organismo de certificación de la Secretaría y la certificación participativa;
XVI. ETIQUETADO: Cualquier material impreso o gráfico que acompaña al producto orgánico o que se exhibe en proximidad de éste, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación;
XVII. EQUIVALENTE: en la descripción de diversos sistemas o medidas implementadas capaz de cumplir con los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de regulaciones y sistema de control que garantizan el mismo nivel de cumplimiento;
XVIII. ESTIÉRCOL: Todo excremento u orina de producción animal, con o sin cama, sin transformación;
XIX. (GPP): Grupo de Pequeños Productores que se organiza para realizar una o varias actividades de la operación orgánica;
XX. HÁBITAT: Área en la cual existe o habita naturalmente una especie vegetal o animal; en otras palabras, el lugar donde se encuentran las especies.
XXI. IDENTIFICACIÓN (ROTULADO): Reconocer la identidad de un producto orgánico a través de rótulos, documentos de soporte, línea de separación, entre otros.
XXII. INFORME DE EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE EQUIVALENCIA: documento que incluye información sobre las revisiones documentales sobre las auditorías en oficina, incluidas las instalaciones críticas, y sobre las auditorías presenciales efectuadas en función del riesgo;
XXIII. INGREDIENTE: es cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de un productos orgánico y esté presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada;
XXIV. INSPECCIÓN ORGÁNICA: Mecanismos mediante los cuales se lleva a cabo las evaluaciones en el sitio de operación de los solicitantes de certificación orgánica,, asentándose en su informe respectivo;
XXV. INTEGRIDAD ORGÁNICA: Cualidad de un producto orgánico obtenido de acuerdo a la Ley, la cual deberá ser mantenida durante la producción y manejo hasta el punto final de venta, protegerlo del mezclado que pueda ocurrir con un producto no orgánico o por contacto con sustancias prohibidas; para que el producto final sea etiquetado y/o comercializado como orgánico, hasta su llegada al consumidor;
XXVI. IRRADIACIÓN (RADIACIÓN IONIZANTE): Emisiones de alta energía provenientes de radio-nucleótidos, capaces de alterar la estructura molecular de un alimento, con el propósito de controlar contaminantes microbiológicos, patógenos, parásitos y plagas en los alimentos. Esto permite preservar los alimentos e inhibir procesos fisiológicos como la brotación y maduración.
XXVII. LEY: Ley de Productos Orgánicos;
XXVIII. LISTA NACIONAL: Una lista de sustancias, materiales, productos, insumos, métodos e ingredientes clasificados como permitidos, restringidos y prohibidos dispuestos en la regulación nacional en materia de productos orgánicos;
XXIX. LOTE: Cualquier número de envases que contenga un producto agropecuario de la misma clase ubicado en el mismo transporte, bodega o lugar de empaque;
XXX. MANEJO ECOLÓGICO DE LAS PLAGAS Y ENFERMEDADES: comprende el uso de agentes de control biológico como son: parasitoide, depredador, entomopatógeno, especies estériles, organismo antagonista, empleado en la regulación de organismos nocivos; agentes patogénicos como son: microorganismo capaz de causar enfermedades a los insectos; de la conservación de comunidades de artrópodos entomófagos; medios físicos; mecánicos; uso de variedades resistentes; de insumos con el mínimo impacto al ecosistema o a la salud de los animales; entre otros de vegetales y animales;
XXXI. MÉTODOS EXCLUIDOS: Los métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen de manera enunciativa y no limitativa a la fusión de células, micro-encapsulación y macro-encapsulación, y tecnología de recombinación de ácido desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación genética, la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN. También son conocidos como organismos obtenidos o modificados genéticamente. En tales métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;
XXXII. OPERADOR ORGÁNICO: Persona o grupo de personas que realizan operación orgánica;
XXXIII. ORGÁNICO: Término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias obtenido de acuerdo con la Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;
XXXIV. OPERACIÓN ORGÁNICA: Actividad o conjunto de actividades relativas a la producción, elaboración, procesamiento, empacado, re-empacado, transportación, distribución, comercialización, etiquetado, re-etiquetado, exportación e importación de productos derivados de actividades agropecuarias producidos orgánicamente;
XXXV. PERIODO DE CONVERSIÓN: Tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo orgánico y la Certificación orgánica de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;
XXXVI. PLAN ORGÁNICO: Documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a observancia de acuerdo con la Ley, el Reglamento y los presentes Lineamientos;
XXXVII. PIENSO: Materia comestible que la ganadería consume por su valor nutritivo, pudiendo ser puede ser concentrado por granos o forrajes altos en fibra como son el heno, ensilaje, forraje. El término, “pienso” comprende toda mercancía agrícola, incluyendo el pasto que la ganadería consume;
XXXVIII. PROCESAMIENTO: Las actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los anteriores; incluye el empaque, re-empaque, enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en envases;
XXXIX. PRODUCCIÓN ANIMAL: Producción de animales, terrestres domesticados, incluye insectos, especies acuáticas criadas en agua dulce, salobre o salada;
XL. PRODUCCIÓN VEGETAL: Producción de vegetales, terrestres domesticados, incluye la recolección de productos vegetales silvestres con fines de uso o consumo humano, especies acuaticas producidos en agua dulce, salobre o salada;
XLI. PRODUCTO ORGÁNICO: Aquel que se obtiene conforme a los sistemas de producción y procesamiento establecidos en la Ley y las disposiciones que de ella deriven.
XLII. PROPAGACIÓN: Reproducción de plantas por medios sexuales (Ej. semillas) o asexuales (Ej. gajos, división de raíces);
XLIII. RASTREABILIDAD: La trazabilidad o rastreabilidad es la capacidad de identificar un producto y proveer información acerca de su origen y su proceso de elaboración.
XLIV. REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Productos Orgánicos;
XLV. REGISTRO: Instrumento escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador o agencia de certificación en el cumplimiento de la Ley y sus disposiciones reglamentarias;
XLVI. SEMARNAT: Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLVII. SISTEMA DE CONTROL: Es el conjunto de procedimientos y acciones de la Secretaría para garantizar que los productos denominados como orgánicos hayan sido obtenidos conforme lo establece la ley, su reglamento y los presentes Lineamientos;
XLVIII. SISTEMA DE CONTROL INTERNO (SCI): Para el caso de grupos de pequeños productores sistema documentado de control de grupos de productores y sus unidades de producción orgánica agropecuaria con el objetivo de garantizar que la organización cumple satisfactoriamente con la regulación orgánica y permite a un organismo de certificación orgánica o la Secretaría evaluar el funcionamiento del sistema aplicado;
XLIX. VIGILANCIA: Acto que realiza la Secretaría para examinar y evaluar la operación de los organismos de certificación orgánica, a los operadores orgánicos y los productos, con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y los presentes Lineamientos a través de acta de vigilancia;
L. UMAs: Unidades para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre; y
LI. UNIDAD DE PRODUCCIÓN: parcela o conjunto de parcelas e instalaciones en las que se producen o manejan productos animal o vegetal claramente identificables en términos de espacio físico, documentos y organización. Las instalaciones de procesamiento o envasado pueden formar parte de la unidad, siempre y cuando se limiten al procesamiento y envasado de la producción de su misma unidad.
ARTÍCULO 4°.- Los principios básicos de la producción orgánica, serán observados por todos los operadores, cuya finalidad es la de garantizar la integridad orgánica de los productos y mejorar las condiciones sociales y económicas de manera sustentable de la población rural dedicada a las actividades agropecuarias de la producción orgánica, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 5°.- El diseño y la gestión adecuados de los procesos biológicos basados en los sistemas ecológicos que utilicen recursos naturales propios a través de métodos que utilicen organismos vivos y métodos de producción mecánicos, y que desarrollen cultivos y una producción ganadera vinculados al suelo o una acuicultura que respete el principio de la explotación sostenible, en donde excluyan de métodos excluidos, serán principios generales que observen los Operadores orgánicos.
ARTÍCULO 6°.- Los Operadores Orgánicos tomaran en cuenta como requisitos mínimos los siguientes principios bajo métodos orgánicos:
I.- Producir alimentos de elevada calidad nutritiva;
II.- Interactuar constructivamente con los sistemas y los ciclos naturales;
III.- Tener en cuenta el impacto social y ecológico del sistema de producción y procesamiento orgánico;
IV.- Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro de la actividad agropecuaria, considerando los microorganismos, la flora y fauna del suelo, las plantas y los animales;
V.- Desarrollar un ecosistema acuático valioso promoviendo la sustentabilidad;
VI.- Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos a largo plazo;
VII.- Mantener la diversidad genética del sistema productivo y de su entorno, incluyendo la protección de los hábitats de plantas y animales silvestres;
VIII.- Promover el uso racional y el cuidado apropiado del agua, los recursos acuáticos y la vida que sostienen;
IX.- Emplear, en la medida de lo posible, recursos renovables en las actividades agropecuarias localmente;
X.- Crear un equilibrio entre la producción animal y vegetal;
XI - Proporcionar al ganado condiciones de vida que tomen en consideración las funciones básicas de su comportamiento innato, ajustadas a las necesidades propias de cada especie;
.XII.- Minimizar y en lo posible evitar todas las formas de contaminación, y
X.- Progresar hacia una cadena de producción, procesamiento y distribución que sea socialmente justa y ecológicamente responsable
ARTÍCULO 7º.- Todos los productos y subproductos de origen animal y vegetal que se ostenten como orgánicos deberán ser rastreables para lo cual se debe tener implementado su sistema de registro.
TITULO II
DE SU OPERACIÓN Y SUS PROCESOS
CAPITULO I
DE LA CONVERSIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 8°.- Todo operador debe tener un Plan Orgánico para la conversión escrito sobre el proceso de conversión, mismo que deberán actualizarse anualmente y contener como minino los siguientes aspectos:
I. El Historial cuyo documento es el antecedente de manejo de la unidad de producción agropecuaria de los últimos tres años.
II. Descripción de la situación actual en la unidad: cultivos, abonado o la nutrición de las plantas, manejo de plagas, de la ganadería, entre otros, que indique las actividades a realizar en el periodo de conversión.
III. Un programa de actividades que contenga los aspectos que deben ser cambiados durante el proceso de conversión, por ejemplo: rotación de cultivos, manejo de estiércol, manejo del ganado, plan de producción de forrajes, manejo de plagas y enfermedades, condiciones ambientales, conservación de suelos, manejo del agua, incluyendo plazos.
ARTÍCULO 9°: Los productos de una operación orgánica solo puedan ser certificados como orgánicos, cuando menos hayan tenido una inspección orgánica durante el periodo de conversión.
ARTÍCULO 10.- Aquellos productos que sean de origen animal y/o vegetal y estén en fase de conversión, no podrán rotularse, obstarse ni venderse con la referencia de producción orgánica o ecológica y/o prefijos bio-eco, mismos que no podrán ostentar el distintivo nacional de orgánico.
ARTÍCULO 11.- Para el caso de que la cosecha que sigue después de una aplicación o tratamiento con materiales o sustancias prohibidas, no podrá venderse como orgánica, haciendo referencia al método de producción orgánica.
ARTÍCULO 12.- Los productos vegetales de ciclo anual, podrán ser certificados como orgánicos, siempre y cuando satisfagan los requerimientos de los presentes lineamientos por un mínimo de veinticuatro meses, antes del inicio de la primera siembra orgánica.
En el caso de los cultivos perennes podrán ser certificados como orgánicos siempre y cuando se hayan sujetado a lo dispuesto en lo presentes Lineamientos por un lapso de por lo menos treinta y seis meses.
ARTÍCULO 13.- Solo se podrá reconocer con carácter retroactivo para el período de conversión cuando:
I. Se demuestra mediante registros o análisis aplicados, que en las parcelas no se utilizaron materiales y/o sustancias prohibidas o sufrieron riesgos de contaminación que se deriven de materiales o sustancias prohibidas, conforme a los presentes Lineamientos;
II. Las parcelas estuvieron en descanso y en este lapso no hubo aplicación de sustancias o materiales prohibidos conforme a estos lineamientos;
III. Las parcelas son agricultura tradicional y se demuestre que no hubo aplicación de sustancias o materiales prohibidos conforme a estos lineamientos;
Para el reconocimiento retroactivo, se debe suministrar la información y/o análisis aplicados al suelo o las plantas, los cuales deben estar plasmados en el Plan Orgánico para la conversión.
ARTÍCULO 14.- En los casos en los que las parcelas en conversión hayan sido contaminadas con productos prohibidos, la entidad de certificación orgánica podrá ampliar el período de conversión para asegurar su degradación hasta un nivel insignificante de residuos, por debajo de los límites oficiales establecidos.
ARTÍCULO 15.- Las parcelas orgánicas o en fase de conversión tratadas con algún material o sustancia que no figure en los presentes lineamientos, la entidad de certificación orgánica podrán reducir el período de conversión de treinta y seis meses, en los siguientes casos:
I. Por campañas fitosanitarias;
II. Por desarrollo de investigación científica de una institución oficial o autorizado por el organismo oficial;
La duración del período de conversión se determinará observando elementos como, la degradación del producto fitosanitario de que se trate, la cual al final del período de conversión deberá haber al menos un nivel insignificante de residuos en la tierra; o si se trata de un cultivo perenne en la planta.
ARTÍCULO 16.- Las parcelas destinadas a la producción de forrajes y granos así como las áreas de pastizales y toda la superficie utilizada para la alimentación animal aplicarán los periodos de conversión fijados por los presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 17.- Para las áreas de pastoreo, los espacios al aire libre y las zonas de ejercicio que utilicen las especies no herbívoras como excepción, el periodo de conversión podrá reducirse a un año y podrá reducirse a seis meses si el terreno en cuestión no fue tratado como mínimo un año antes con productos prohibidos o distintos de los contemplados en los presente lineamiento. Esta excepción estará supeditada a la autorización previa de la entidad de certificación.
ARTÍCULO 18.- Tratándose de bovinos, pequeños rumiantes, cerdos; y aves de corral, el tiempo de manejo o de producción orgánica conforme a estos lineamientos debe ser de al menos:
I. Por un lapso de doce meses en el caso de los bovinos destinados a la producción de carne, y en cualquier caso durante tres cuartas partes de su tiempo de vida,
II. Por un lapso de seis meses en el caso de los pequeños rumiantes como son ovinos, caprinos y los cerdos.
III. Por un lapso de seis meses en el caso de animales destinados a la producción de leche.
IV. Por un lapso de diez semanas para aves de corral destinadas para la producción de carne, introducidas antes de los tres días de vida,
V. Por un lapso de seis semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevo.
ARTÍCULO 19.- Tratándose de animales de recolección o captura silvestres o no tradicionales; las zonas de recolección o captura deben haber estado libres de la aplicación de sustancias o materiales prohibidos conforme a estos lineamientos, en los últimos tres años.
ARTÍCULO 20.- Para el caso especifico de la producción de miel de abeja; la unidad de producción pasará por un periodo de conversión de al menos un año bajo manejo orgánico, antes de la primera cosecha de miel orgánica. La cera se sustituirá por cera procedente de la apicultura orgánica.
El periodo de conversión variará en función del manejo previo dado de la unidad de producción en el año previo antes del inicio de la conversión.
ARTÍCULO 21.- Cuando la conversión afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, las áreas de pastoreo y/o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal, el periodo total de conversión para los animales se reducirá a veinte cuatro meses, en las siguientes condiciones:
I. La excepción se aplicará únicamente a los animales existentes incluido su progenie y a la vez a las áreas utilizadas para alimentación animal y las áreas de pastoreo, antes de haberse iniciado la conversión;
II. Los animales deben alimentarse principalmente con productos de la unidad de producción, como norma el artículo que antecede.
ARTÍCULO 22.- Se autorizará la inclusión, de alimentos en conversión hasta un máximo del 30%, de la fórmula de la ración alimenticia como media.
Cuando los alimentos de conversión procedan de una unidad de la misma granja o rancho, el porcentaje se elevará al 60%. Estas cifras se expresarán en porcentaje de materia seca de los alimentos de origen agrícola y se deberán de plasmar en el Plan Orgánico de conversión.
ARTÍCULO 23.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá hacer uso de una proporción limitada de alimentos convencionales, para el caso de que los productores de ganado pueden demostrar a satisfacción de la Entidad de certificación orgánica que les resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente orgánica.
El porcentaje anual máximo autorizado de alimentos convencionales para animales será de un 10% para los herbívoros y de un 20% para las otras especies, y en donde se calcularan anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos de origen agrícola.
El porcentaje máximo autorizado de alimentos convencionales en la ración diaria, exceptuando el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, deberá ser de 25%, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca.
CAPITULO II
DE LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
SUBCAPÍTULO I
PRODUCCIÓN VEGETAL Y SUS GENERALIDADES.
SECCIÓN I
CONDICIONES AMBIENTALES
ARTÍCULO 25.- La producción de los vegetales deberá realizarse bajo condiciones naturales, en apego a los principios básicos de la agricultura orgánica que permita garantizar la conservación de la biodiversidad biológica y en un sistema de agricultura sostenible.
ARTÍCULO 26.- Los productos vegetales deberán de utilizar materiales, sustancias, productos, insumos, métodos e ingredientes que estén permitidos en la Lista Nacional para la operación orgánica, autorizada por la Secretaría.
ARTÍCULO 27.- Los operadores orgánicos deberán de implementar las medidas necesarias para evitar la contaminación por sustancias prohibidas originadas por factores ambientales.
La unidades sujetas bajo operación orgánica debe estar identificadas mediante un rotulo en los sitios principales.
ARTÍCULO 28.- Aquellos operadores orgánicos que tengan suposición de que exista la presencia de sustancias prohibidas, deberán de realizar los análisis correspondientes para detectar residuos de sustancias prohibidas, en sus cultivos, en el suelo, en el agua; y en especial, cuando las operaciones orgánicas se encuentren próximas a fuentes de contaminación, debiendo expresarlo en el plan orgánico.REV.
SECCIÓN II
DE LA CONSERVACIÓN DE SUELO Y AGUA
ARTÍCULO 29.- Todo operador orgánico debe contar con un programa de prácticas de conservación y mejoramientos de suelos, para evitar su pérdida y protegerlos, así como un programa de conservación de suelos, que deberá ir plasmado en el Plan orgánico y estará orientado a mejorar la fertilidad y el potencial de uso del suelo, buscando mantener los contenidos de materia orgánica en un nivel apropiado para el desarrollo de las plantas y de acuerdo a las zonas de producción.
ARTÍCULO 30.- De acuerdo con las condiciones y factores ambientales, así como las particulares de cada unidad de producción, se deberá prevenir o reducir la erosión del suelo utilizando técnicas agroecológicas apropiadas de conservación como son entre otras;
I. Las barreras vivas o muertas,
II. Las siembras en el contorno,
III. Los cultivos de cobertura;
IV. La labranza de conservación, y
V. Entre otras de de acuerdo a las regiones agroecológicas de producción, mismas que deberán de ser apegadas a los principios básicos de la producción orgánica.
ARTÍCULO 31.- Los operadores orgánicos no podrán utilizar la práctica de quema de suelo, actividad prohibida dentro de los esquemas de la producción orgánica.
ARTÍCULO 32.- En las zonas donde la vegetación original o nativa que constituyan bosques o selvas se deberá establecer sistemas diversificados con dos o más estratos vegetales de especies nativas, especialmente en los cultivos perennes.
ARTÍCULO 33.- Los operadores orgánicos, procuraran que el suelo de la producción orgánica deberá permanecer cubierto con una capa vegetal la mayor parte del tiempo.
ARTÍCULO 34.- La producción animal orgánica deberá contribuir al equilibrio de la producción vegetal o forestal, satisfaciendo las necesidades de nutrientes de las especies vegetales. De esta manera podrán ayudar a establecer y mantener las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo, las particularidades de su uso estarán especificados los presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 35.- El uso de micronutrientes se justificara solamente cuando se tenga previo-análisis o estudio de suelo, de planta o bien por deficiencias nutrimentales visuales
ARTÍCULO 36.- Bajo los principios básicos de la producción orgánica queda estrictamente prohibida la hidroponía, por lo que la producción sin suelo no es acorde a la producción orgánica, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 37.- Sólo se autoriza el uso de abonos, mejoradores, enmiendas e inoculantes para la fertilidad del suelo permitidos en los presentes lineamientos
ARTÍCULO 38.- El operador orgánico debe contar con un programa de conservación de agua para su uso racional y eficiente, por lo que las estrategias y acciones de conservación del agua plasmado en el Plan Orgánico y estarán orientadas a la preservación del recurso así como al uso responsable para evitar su pérdida o su contaminación.
ARTÍCULO 39.- El operador orgánico deberá buscar que en sus prácticas agropecuarias, exista o prevalezca un equilibrio local y regional sobre el recurso agua y los organismos que de ella dependen, haciendo un uso racional del mismo y sin afectar a terceros ni a los organismos.
ARTÍCULO 40.- El operador orgánico deberá plasmar en el Plan Orgánico todas las acciones que realice para evitar la contaminación de las aguas utilizadas en las actividades propias de la producción agropecuaria orgánica.
SECCIÓN III
SEMILLAS O MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 41.- Queda estrictamente prohibido el uso de semillas tratadas con productos prohibidos por los presentes Lineamientos, la Ley y su reglamento, así mismo no se permite el empleo de semillas que provengan de métodos excluidos o de organismos modificados genéticamente o transgénicos, ni el uso de sus derivados.
ARTÍCULO 42.- El operador podrá utilizar semillas o material vegetativo nativas y/ o criollas o la mejor adaptada a las condiciones ambientales y culturales de cada región; así mismo podrá utilizar semillas o material de propagación de producción orgánica certificada o en periodo de conversión, y cuando no se posible obtener esto para una variedad determinada de una especie de su interés, expresara su compromiso en el Plan Orgánico, para que genere sus propias semillas o material de propagación.
ARTÍCULO 43.- Las técnicas agroecológicas para el manejo e instalación de semilleros y viveros, deberán ser preferentemente utilizadas por los operadores orgánicos.
SECCIÓN IV
ROTACIONES
ARTÍCULO 44.- Las rotaciones de cultivos deben ocupar un lugar prioritario en los planes orgánicos, como una estrategia para evitar agotar los nutrientes del suelo, ayudar al desarrollo de la resistencia natural a plagas y enfermedades del suelo;
ARTÍCULO 45.- La planeación de las rotaciones debe estar orientada a prevenir la erosión, mantener la fertilidad del suelo, reducir el lavado o lixiviación de nutrientes y los problemas ocasionados por plagas, enfermedades y hierbas no deseadas;
ARTÍCULO 46.- Para el caso de que no sea posible la rotación se debe promover la diversificación de especies para mejorar la fertilidad del suelo y la biodiversidad;
ARTÍCULO 47.- El operador deberá plasmar en su plan de rotación de sus cultivos la naturaleza de las especies, la presencia de hierbas, las condiciones locales y las necesidades de producción o consumo, entre otras y para el caso de las parcelas utilizadas para pastoreo, las rotaciones deben incluir a las leguminosas, así como de la promoción de los sistemas agrosilvopastoriles.
SECCIÓN V
PROGRAMA DE ABONADO Y NUTRICIÓN DE LOS VEGETALES
ARTÍCULO 48.- La producción vegetal orgánica deberá estar orientada a:
I. Desarrollar prácticas de abonado y de nutrición de las plantas para favorecer la estructura granular o migajoso del suelo, al desarrollo de microorganismos benéficos y las medidas para mantener o incrementar la fertilidad de los suelos y no sólo de aportar o aplicar directamente nutrientes a la planta;
II. Fomentar e implantar prácticas de labranza y cultivo que mantengan, mejoren o incrementen la materia orgánica del suelo que refuercen la estabilidad y la biodiversidad edáficas, prevengan la compactación y la erosión del suelo;
III. Manejar los requerimientos de nutrientes de los cultivos y fertilidad del suelo por medio de rotaciones, asociaciones de cultivos, cultivos de cobertura o aplicación de material vegetal, animal, microbiológico o mineral, y
IV. Aplicar material vegetal y/o animal principalmente composteado para evitar contribuir a la contaminación del agua, de las cosechas o del suelo.
V. Utilizar material vegetal o animal transformado en composta, libre de materiales, sustancias e insumos prohibidos o no incluidos en la Lista Nacional de substancias permitidas
ARTÍCULO 49.- Para el caso de del proceso de compostaje debe establecer una proporción inicial máxima en la relación C:N (Carbono: Nitrógeno) entre 25:1 y 40:1 de los materiales utilizados. El compostaje podrá ser en pilas o montones estáticos aireados, donde durante tres días mínimos y se alcance una temperatura entre 55°C y 77°C, dándoles volteos. Cuando se practique un compostaje de hileras con volteos, por un periodo mínimo de 15 días, debe alcanzar una temperatura entre 55°C y 77°C, realizando cinco volteos como mínimo.
En las compostas biointensivas, no se requerirá un número mínimo de volteos.
ARTÍCULO 50.- En caso de que el Operador Orgánico requiera utilizar y/o aplicar estiércol crudo o sin compostear, se utilizará sólo cuando:
I. Se aplique en terreno donde se tengan cultivos no destinados para el consumo humano.
II. Se incorpore dentro del suelo en un periodo no menor a 120 días antes de realizar la cosecha de un producto cuya porción comestible tenga contacto directo con la superficie del terreno o partículas del suelo, o
III. Se incorpore al interior del suelo en un periodo no menor a 90 días antes de cosechar un producto cuya porción comestible no tenga contacto directo con la superficie del terreno o con partículas del suelo.
ARTÍCULO 51- De acuerdo a los principios bajo métodos orgánicos, el operador los observara primeramente y en caso necesario de requerir el uso de sustancias y materiales incluidos en la Lista Nacional, deberá manejarlos con precaución y considerarlos como suplementos según las especificaciones de los presentes Lineamientos, por lo que en ningún caso podrán sustituir al reciclado de los materiales o nutrientes.
SECCIÓN VI
DEL MANEJO ECOLÓGICO DE INSECTOS, HONGOS, BACTERIAS, VIRUS Y ARVENSES.
ARTÍCULO 52-. Se deberán de utilizar especies vegetales nativas o variedades adaptadas a los ambientes locales o resistentes, para la disminución del impacto del ataque de plagas y enfermedades, además de manejar adecuadamente los suelos, realizar rotaciones y asociaciones de cultivos y la rotación de cultivos ocupa un lugar primordial, en las producciones orgánicas.
ARTÍCULO 53-. Los operadores orgánicos que tengan en su unidad de producción hierbas no deseadas realizará preferentemente él proceso manual de su retiro y cuando sea de forma mecánica utilizarán herramientas adecuadas, acolchados, cubiertas (contra biotransmisores), cultivos de cobertura tales como: leguminosas y plantas silvestres. Se podrá utilizar el uso del fuego solo mediante flamas, lanzallamas y sopletes.
ARTÍCULO 54 -. Los operadores orgánicos deberán realizar un manejo ecológico de las plagas y enfermedades mediante labores culturales oportunas, control natural, uso de trampas y depredadores, preparados naturales de origen vegetal, animal, mineral, control biológico, control físico y/o mecánico a través de trampas de color, se deberán de impulsar un manejo agroecológico de los cultivos, al diseño de agroecosistemas sostenibles, el uso de principios ecológicos, para coadyuvar a la salud de los cultivos.
SECCIÓN VII
EMPLEO DE PLÁSTICOS.
ARTÍCULO 55 -. Para el caso de los plásticos empleados en los cultivos como las coberturas del suelo, las fibras, las mallas contra insectos y granizo, charolas, las envolturas para ensilados, los ductos y componentes para riego y las bolsas para viveros solamente se permiten si están elaborados a partir de polietileno, polipropileno y otros policarbonatos. El PVC no está permitido para los usos mencionados, asimismo los mencionados plásticos deberán ser retirados de las parcelas organicas después de su uso, por lo que no deben quemarse para evitar producción de dioxinas y furanos, por lo que los operadores orgánicos procurarán destinarlos a sitios de reciclado.
SECCIÓN VIII
DE LOS VEGETALES SILVESTRES O DE RECOLECCIÓN, Y ESPECIES FORESTALES NO MADERABLES.
ARTÍCULO 56 -. Los vegetales silvestres o de recolección, y especies forestales no maderables, su área de colecta debe estar libre de cualquier contaminación con sustancias o materiales prohibidos, por un período de 36 meses antes de la recolección y/o ubicados a una distancia apropiada de la producción convencional y de áreas o sitios de contaminación, que de garantía de estar libre de contaminación.
ARTÍCULO 57.- Los productos recolectados pueden ser certificados como orgánicos, si provienen de un medio ambiente de crecimiento autosostenible; o bien de un área de colecta claramente definida, la cual esté sujeta a un procedimiento de inspección orgánica anual, por las entidades certificadoras, de conformidad con los presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 58.- La cosecha o recolección del producto final de los vegetales silvestres o de recolección, y especies forestales no maderables, no debe exceder la producción sostenible del ecosistema, en tal cantidad que amenace la existencia de especies de plantas, hongos, o animales, incluyendo las especies aledañas o vecinas.
ARTÍCULO 59.- El operador orgánico que administre la cosecha o recolección de los vegetales silvestres o de recolección, y especies forestales no maderables tiene que estar familiarizado con las áreas definidas de recolección, y en su caso, el manejo o el procesamiento que no alteran el ecosistema en su conjunto y cumple con los requisitos de registro y control.
ARTÍCULO 60.- El área de recolección deberá estar claramente identificado mediante:
I. Croquis de localización
II. El establecimiento de una franja de protección de 25 metros, cuando existan caminos transitados, plasmado en el plan de manejo orgánico.
ARTÍCULO 61.- El operador debe cerciorarse que el área de recolección silvestre esté libre de fuentes de contaminación con sustancias prohibidas, por lo que, cuando haya un historial de utilización de químicos, deberá acompañar a su plan orgánico análisis de suelo o planta, que demuestren que está libre de sustancias prohibidas. En caso de que exista contaminación con sustancias prohibidas, deberá pasar por el proceso de conversión.
ARTÍCULO 62.- El operador deberá de acompañar a su plan orgánico, en caso de que así se requiera el permiso vigente de SEMARNAT, a la entidad de certificación.
SECCIÓN IX
DE LA COSECHA, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS VEGETALES FRESCOS O SIN PROCESAR.
ARTÍCULO 63.- Para el caso de la cosecha, almacenamiento y transporte de productos vegetales frescos o sin procesar, con el objeto de conservar la integridad orgánica del producto, y desarrollar procedimientos de cosecha, almacenamiento y envío que preserven la mayor frescura y calidad nutritiva de los productos orgánicos como es la apariencia, higiene, frescura y nutrición, utilizaran técnicas y materiales que sean aprobados por los presentes lineamientos, por lo que la irradiación de alimentos certificados está prohibida.
ARTÍCULO 64.- En la etapa de cosecha de cualquier producto orgánico el operador orgánico deberá realizar las mencionadas cosechas en los niveles de madurez apropiados, el enfriado inmediato será a través de refrigeración, por lo que las áreas de trabajo para el empaquetado deberán permanecer limpias, fuera de cualquier sustancia prohibida así mismo los contenedores cuya finalidad es para el almacenamiento durante el enfriado.
ARTÍCULO 65.- Los volúmenes de cosecha de los productos a certificar deberán ser congruentes con el manejo de los cultivos, las superficies cultivadas, las condiciones climáticas y las variedades, mismo que debe reflejarse en el plan orgánico.
ARTÍCULO 66.- Los Operadores orgánicos deberán llevar un registro y control de los productos orgánicos cosechados en el local o bodegas comunitarias o de almacenamiento, mismo que se facilitara a las entidades certificadoras sí le son requeridos.
ARTÍCULO 67.- Los Operadores orgánicos procuran que el agua que se utilice en el manejo pos-cosecha debe ser de calidad potable y una vez utilizada debe procurarse técnicas para restaurar la calidad del agua utilizada, antes de ser descargado en las fuentes naturales de agua o al suelo.
ARTÍCULO 68.- Con el objeto de mantener la integridad orgánica del producto, los almacenes o bodegas locales en los que se resguardaré los productos orgánicos, deberán estar completamente limpios y libres de substancias prohibidas, evitando su contacto con el suelo o piso, por lo que se usarán tarimas sin tratamiento químico.
El operador orgánico deberá de utilizar envases limpios y en buenas condiciones exclusivos para uso de productos orgánicos, por lo que procurará preferentemente utilizar envases de fibra vegetal, vidrio, madera o cartón.
ARTÍCULO 69.- Cuando en los almacenes o locales destinados para productos orgánicos se almacene productos distintos a los orgánicos, se debe garantizar una estricta separación para cuidar la integridad de los productos orgánicos.
Los productos orgánicos deben tener un sistema de identificación que garantice una clara separación de estos productos, mismo que funcionara como una herramienta para facilitar el seguimiento del flujo del producto o la rastreabilidad que pueda realizar en cada una de las etapas previas a la transformación o procesamiento.
Los operadores deberán evitar toda posibilidad de mezcla con productos no orgánicos incluye a los productos vegetales de recolección.
ARTÍCULO 70.- En caso de que lo operadores identifiquen plagas en los almacenes y/o instalaciones destinados para los productos orgánicos, deberán de desarrollar distintas prácticas para prevenir plagas, como son:
I. Eliminar el hábitat de la plaga, fuentes de alimentos y áreas de reproducción;
II. Prevenir el acceso a las instalaciones de manejo; y
III. Manipular los factores ambientales tales como temperatura, iluminación, humedad, atmósfera y circulación del aire, para prevenir reproducción de la plaga.
ARTÍCULO 71.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, y una vez realizado las practicas enunciadas en el precepto legal antes mencionado los Operadores orgánicos podrán realizar para control de la plagas lo siguiente:
I. El establecimiento de controles mecánicos o físicos que incluyan, pero no se limiten a trampas, iluminación, o sonido;
II. El uso de atrayentes o repelentes empleando substancias no sintéticas o sintéticas contenidas con la Lista Nacional.
III. Para el caso de que las prácticas dispuestas enunciadas en las fracciones I y II del presente precepto no son efectivas los operadores orgánicos podrá usar otra sustancia incluida en la Lista Nacional;
IV. Si las prácticas dispuestas en las fracciones I; II y III no son efectivas, se podrá aplicar una sustancia que recomiende el grupo de expertos del Consejo siempre que, el operador orgánico en común acuerdo con la entidad de certificación orgánica lo soliciten a la Secretaría, y se acuerde tomar todas las necesarias para prevenir el contacto de los productos o ingredientes producidos orgánicamente con la substancia usada, y
V. Si a pesar de las prácticas aplicadas según las fracciones I; II, III y IV prevalecen las plagas, el operador podrá usar substancias como lo requieren las leyes y reglamentos federales, siempre que, se tomen medidas para prevenir el contacto de productos o ingredientes producidos orgánicamente con la substancia utilizada.
ARTÍCULO 72.- El operador orgánico deberá plasmar en su plan orgánico del uso de tales substancias y métodos de aplicación, asimismo el operador expondrá en mencionado plan orgánico todas las medidas tomadas para prevenir el contacto de productos o ingredientes producidos orgánicamente con la substancia aplicada.
ARTÍCULO 73.- Para el traslado de los productos orgánicos el operador orgánico deberá realizar todas las medidas necesarias para evitar la contaminación del producto que se va a transportar utilizando sí así fuera el caso el uso de lonas, envases u otros medios, llevando un registro, mismo que deberá conservar en caso de que alguna entidad certificadora se lo requiere.
SUBCAPÍTULO II
PRODUCCIÓN ANIMAL Y SUS GENERALIDADES
SECCIÓN I
DE LAS ESPECIES: BOVINA, EQUINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE CORRAL Y CONEJOS,
ARTÍCULO 73- Con el objeto de mantener la integridad orgánica en materia de producción animal en los mamíferos, reptiles y aves los operadores orgánicos deberán observar los siguientes principios generales;
I. En la producción orgánica de las especies: bovina, equina, porcina, ovina, caprina, aves de corral y conejos, deberán contribuir al equilibrio de los sistemas agropecuarios, satisfaciendo las necesidades de nutrientes de los cultivos y mejorando la materia orgánica del suelo, por tanto, los operadores establecerán y mantendrán las relaciones complementarias suelo-plantas, plantas-animales y animales-suelo, y para el caso de la producción ganadera sin terrenos en la cual el operador no tenga superficie para producción agrícola o un acuerdo de cooperación escrito con otro operador, no será acorde a los principios de la producción orgánica y con los presentes lineamientos.
II. Utilizar recursos naturales renovables como son estiércol, cultivos de leguminosas, cultivos forrajeros, el sistema cultivo-cría animal y los sistemas de pastoreo, deberán asegurar el mantenimiento y la mejora de la fertilidad de los suelos a largo plazo y contribuirán al desarrollo de una producción agropecuaria sostenible.
III. Para el caso de la cría animal orgánica producción ligada al suelo, salvo cuando se autorice una excepción por prescripción médica, bienestar animal, problemas de conducta entre otros, los animales deberán de disponer de áreas de pastoreo y corrales de manejo. Y el número de animales por unidad de superficie debe limitarse con objeto de asegurar una gestión integrada de las producciones animales y vegetales en la unidad de producción, minimizando así cualquier forma de contaminación del suelo, de las aguas superficiales o de los mantos freáticos.
IV. La producción animal orgánica deberá contribuir a la conservación de las especies vegetales amenazadas en la región donde se practique esta actividad. La carga ganadera debe guardar una estrecha relación con las hectáreas disponibles (conforme al cuadro
para evitar los problemas derivados del sobre-pastoreo y de la erosión, y para permitir el esparcimiento del estiércol, a fin de minimizar todo impacto negativo al medio ambiente.
V. En la crianza orgánica de animales, todos los animales de una misma unidad de producción deben ser criados conforme a lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
VI. Cuando en una granja orgánica, haya animales de crianza convencional, éstos deberán ser de especies animales diferentes a la orgánica y cuya crianza se realizará en unidades y en locales o parcelas que estén claramente separados de las unidades de producción orgánicas, y
VII. Las áreas de pastoreo orgánicas podrán ser utilizadas para pastoreo de animales no orgánicos, durante un tiempo limitado cada año, siempre que sean animales de ganadería extensiva y que no haya al mismo tiempo en dichos sitios de pastoreo, animales orgánicos o en conversión y no orgánicos. La carga animal debe ser conforme al cuadro 8 a lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
SECCIÓN II
DE LOS ANIMALES DE ECOSISTEMAS NATURALES O NO DOMÉSTICOS
ARTÍCULO 74.- Los animales de ecosistemas naturales o no domésticos, como son las iguanas, venados, jabalí entre otros, deberán de provenir de Sistemas de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre entendiéndose UMAs, mismos se que aprovecharan de conformidad con la normatividad aplicable a la materia, permitiendo proteger el hábitat y el aprovechamiento racional sin dañar las poblaciones de plantas y animales; por lo que:
I. Los productos orgánicos que se deriven de las UMAS podrán ser certificados siempre y cuando cumpla con los principios de producción orgánica, y
II. Los productos que se certifiquen como Orgánicos no pueden exceder la tasa de extracción o de aprovechamiento manifestada en el plan de manejo de la UMAs.
SECCIÓN III
DEL ORIGEN DE LOS ANIMALES.
ARTÍCULO 75.- Los operadores orgánicos al momento de seleccionar los animales, tomarán en cuenta su capacidad para adaptarse a las condiciones del entorno y de resistencia a las enfermedades, a fin de prevenir o evitar problemas zoosanitarios específicos asociados a determinadas razas utilizadas en la ganadería intensiva, por lo que deberán dar preferencia a las razas criollas.
ARTÍCULO 76.- Los animales deben proceder de unidades de producción orgánicas de acuerdo a los distintos tipos de producción animal. Con excepción, cuando se inicie la producción orgánica de un rebaño o manada y no se disponga en cantidad suficiente de animales de la misma especie o la deseada producidos bajo el sistema de producción orgánica, podrán introducirse, animales criados bajo un sistema no orgánico en las siguientes condiciones:
I. Aves jóvenes denominadas pollitas destinadas a la producción de huevos, siempre que no tengan más de 18 semanas de edad;
II. Aves de corral destinadas a la producción de carne que tengan menos de tres días de edad;
III. Terneros destinados a la reproducción, siempre que, el método de manejo se ajuste a lo dispuesto en los presentes Lineamientos, desde el momento mismo del destete o tengan en cualquier caso, menos de seis meses,
IV. Corderos y cabritos destinados a la reproducción, siempre que, el método de cría se ajuste a lo dispuesto en los presentes Lineamientos, desde el momento del destete o tengan, en cualquier caso menos de 60 días de edad.
V. Lechones destinados a la reproducción, siempre que, el método de cría se ajuste a lo dispuesto en los presentes Lineamientos, desde el momento del destete y que pesen menos de 35 kg.
La mencionada excepción, debe ser autorizada previamente por la entidad de certificación orgánica y se aplicará durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre del 2012.
ARTÍCULO 77.- La entidad de certificación orgánica autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales orgánicos, en los siguientes casos:
I. Cuando la Secretaría aplique medidas zoosanitarias que implique reducción de la población animal.
II. Por la elevada mortalidad de animales causadas por enfermedades o catástrofes;
III. Cuando las aves jóvenes denominadas pollitas destinadas a la producción de huevos, no tengan más de 18 semanas de edad;
IV. Cuando las aves de corral destinadas a la producción de carne, tengan menos de tres días de edad:
V. En caso de que los lechones destinados a la reproducción, desde el momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg.
Los casos contemplados en las fracciones II, III y IV quedarán autorizados durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre del 2012.
ARTÍCULO 78- En el caso de los cerdos, aves para producción de huevo y las aves de corral para la producción de carne, la excepción será evaluada al finalizar el periodo transitorio.
ARTÍCULO 79.- Los mamíferos adultos no orgánicos machos y hembras nulíparas destinados a la renovación de un rebaño o una manada, los operadores deberán observar los presentes lineamientos.
Siendo que el número de mamíferos hembras estará sometidas a las siguientes restricciones anuales:
I. Las hembras no orgánicas solo podrán representar un máximo de un 10 % del ganado adulto equino o bovino, incluidas las especies bubalus y bison y de un 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino, y
II. En unidades con menos de diez animales de la especie equina o bovina, o menos de cinco animales de la especie porcina, ovina o caprina, la renovación arriba mencionada se limitará a un máximo de un animal por año.
ARTÍCULO 80.- Los porcentajes establecidos en el artículo anterior identificados en como excepción no se aplicarán a las unidades de producción en las que haya menos de 10 animales de la especie bovina, o menos de 5 animales de la especie porcina, ovina o caprina. Para estas unidades, las renovaciones mencionada en el artículo 77 se limitarán a un máximo de un animal por año.
ARTÍCULO 81.- Los porcentajes mencionados en el artículo anterior, podrán aumentarse hasta alcanzar el 40 %, previa autorización de la entidad de certificación orgánica, en los siguientes casos especiales:
I. Cuando se emprenda una importante ampliación de la granja o explotación;
II. Cuando se proceda a un cambio de raza;
III. Cuando se inicie una nueva especialización ganadera, y
IV. Cuando haya razas que estén en peligro de abandono o en extinción, en cuyo caso los animales de tales razas no tienen que ser necesariamente nulíparos.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría autorizará la introducción de machos destinados a la reproducción, procedentes de unidades no orgánicas, siempre y cuando dichos animales, una vez introducidos en la unidad, sean criados y alimentados de forma permanente de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Lineamientos, por lo que las entidades certificadoras deberán de observar su cumplimento, solicitando a los Operadores Orgánicos, lo manifiesten en su Plan Orgánico.
ARTÍCULO 83- En caso de que los animales procedan de unidades que no cumplan con lo dispuesto en los presentes lineamientos, deberán respetarse los períodos fijados en los mencionado en los preceptos normativos que anteceden.
Asimismo se prestará especial atención a las normas zoo-sanitarias y la entidad de certificación podrá solicitar, en función de las condiciones locales algunos requisitos particulares sobre las enfermedades más importantes que afecten a las especies en cuestión.
SECCIÓN IV
DE LA ALIMENTACIÓN
ARTÍCULO 84- La alimentación de la producción animal orgánica, estará destinada a garantizar la calidad su producción, por lo que se deberá cumplir con los requerimientos nutricionales del ganado en sus distintas etapas de desarrollo, quedando prohibido la alimentación forzada; el uso de estimulantes para el apetito; la alimentación continua de día y noche; el implante y el uso de cualquier sustancia prohibida para la engorda, por lo que no se utilizarán factores de crecimiento sintéticos ni aminoácidos sintéticos.
ARTÍCULO 85- La alimentación de animales para producción orgánica, los operadores orgánicos deberán de asegurarse que sea mediante de piensos orgánicos, ya sean simples o mediante la elaboración de raciones o dietas compuestas.
ARTÍCULO 86- EL manejo de los animales para la producción orgánica, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los presentes lineamientos, utilizando alimentos procedentes de la unidad o, cuando no sea posible, de otras unidades o empresas que observen la Ley, su reglamento y los presentes Lineamientos.
Los herbívoros, exceptuando el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, además al menos el 50% de los alimentos deberán proceder de la propia granja o, si ello no es posible, deberán producirse en colaboración con otras granjas o ranchos orgánicos.
ARTÍCULO 87- Se autorizará la inclusión, hasta un porcentaje máximo del 30% de la fórmula de la ración alimenticia como media, de alimentos en conversión. Cuando dichos alimentos de conversión procedan de una unidad de la misma granja o rancho, el porcentaje se elevará al 60%. Estas cifras se expresarán en porcentaje de materia seca de los alimentos de origen agrícola.
ARTÍCULO 88- La alimentación de los mamíferos jóvenes deberá basarse en la leche natural, preferentemente de leche materna. Todos los mamíferos deberán ser alimentados a base de leche natural durante un período mínimo, en función de la especie de que se trate, que será de 3 meses para los bovinos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días para los cerdos.
ARTÍCULO 89- Cuando proceda, la entidad de certificación orgánica o la autoridad competente designará zonas o regiones en las que sea viable la movilización de los animales con fines de pastoreo, esto será sin perjuicio de las disposiciones relativas a la alimentación del ganado establecidas en los presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 90- Los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año. Al menos un 60% de la materia seca que componga la ración diaria estará compuesto por forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. No obstante la entidad de certificación orgánica podrá autorizar que en el caso de animales destinados a la producción lechera el citado porcentaje se reduzca al 50% durante un período máximo de 3 meses al principio de la lactancia.
ARTÍCULO 91- No obstante lo dispuesto el artículo 87 se autorizará el uso de una proporción limitada de alimentos convencionales solo sí los ganaderos pueden demostrar a satisfacción del la entidad de certificación orgánica que les resulta imposible obtener alimentos de producción exclusivamente orgánica.
El porcentaje anual máximo autorizado de alimentos convencionales para animales será de un 10% para los herbívoros y de un 20% para las otras especies. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos de origen agrícola. El porcentaje máximo autorizado de alimentos convencionales en la ración diaria, exceptuando el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia, deberá ser de 25%, calculado en relación con el porcentaje de la materia seca.
ARTÍCULO 92- En caso de que la producción forrajera se pierda o se impongan restricciones, derivadas por condiciones meteorológicas excepcionales, por brote de enfermedades infecciosas, por la contaminación con sustancias prohibidas, o como consecuencia de incendios, la entidad de certificación orgánica podrá autorizar, por un periodo limitado y para una zona específica, un porcentaje mayor de piensos o alimentos convencionales siempre que dicha autorización esté justificada.
ARTÍCULO 93- Los operadores orgánicos deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de corral.
ARTÍCULO 94- Únicamente los productos incluidos en los apartados 1.5 y 3.1 del cuadro 6 (aditivos para la alimentación animal…) de los presentes lineamientos podrán utilizarse como aditivos y auxiliares tecnológicos, respectivamente, en el forraje ensilado.
ARTÍCULO 95- Las materias primas para la alimentación animal podrán utilizarse de la siguiente forma:
I. Para alimentación de origen agrícola convencionales podrán utilizarse únicamente si figuran en el apartado 10.1 (materias primas de origen vegetal) siempre que se ajusten a las restricciones cuantitativas en los presentes lineamientos.
II. Para la alimentación animal de origen animal convencionales o orgánicas sí figuran en el apartado 10.2 (materias primas de origen animal) y siempre que estén sujetas a las restricciones cuantitativas de los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 96- Por lo que hace a las materias primas de origen vegetal para la alimentación animal no producidos de manera orgánica, relacionados en el apartado 10.1 (materias primas de origen vegetal) estarán autorizadas por la entidad de certificación orgánica mientras no exista en el país estos mismos productos manejados bajo el sistema orgánico.
ARTÍCULO 97- Con el fin de satisfacer las necesidades de requerimientos nutricionales de los animales, sólo podrán utilizarse para la alimentación los productos que aparecen en el apartado 10.3 (materias primas para la alimentación animal de origen mineral) y en los puntos 1.1 (oligoelementos) y 1.2 (vitaminas, provitaminas) del Cuadro 6 del presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 98- Únicamente los productos que aparecen en el cuadro 6 del los presentes Lineamientos podrán utilizarse en la alimentación animal con los fines indicados en relación con las categorías mencionadas en los preceptos normativos antes mencionados. No se utilizarán o aplicarán en la alimentación animal antibióticos, coccidiostáticos, medicamentos, reguladores de crecimiento o cualquier otra sustancia que se utilice para estimular el crecimiento o la producción.
ARTÍCULO 99.- Los alimentos para animales, las materias primas para la alimentación animal, los aditivos en los alimentos compuestos, los auxiliares tecnológicos en alimentos para animales y determinados productos utilizados en la alimentación animal no deberán producirse a partir o con el uso de métodos excluidos o organismos modificados genéticamente o productos derivados de ellos.
SECCIÓN V
DEL CONTROL Y PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 100.- El operador Orgánico en el caso de control y prevención de enfermedades en la producción animal orgánica se apoyará en los siguientes principios generales:
I. La selección adecuada de las razas de animales tal como se indica en el artículos que anteceden de los presentes lineamientos;
II. La aplicación adecuada de prácticas zootécnicas que se ajusten a las necesidades de cada especie y que favorezcan una gran resistencia a las enfermedades y prevengan las infecciones;
III. La utilización de alimentos de alta calidad, en combinación con el ejercicio y el acceso a los pastos de forma regular, para favorecer el desarrollo de las defensas inmunológicas naturales del animal, y
IV. El mantenimiento de la adecuada densidad animal en las unidades de producción, evitando la sobrecarga y los problemas de sanidad que ésta podría suponer.
ARTÍCULO 101.- Si pese a todas las medidas preventivas que se han señalado algún animal queda enfermo o resulta herido, deberá ser atendido sin demora, en condiciones de aislamiento cuando sea necesario y en locales adecuados, por lo que el uso de medicamentos veterinarios en las granjas o ranchos orgánicos deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
I. Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos de extractos, con exclusión de antibióticos, esencias de plantas, productos homeopáticos como son sustancias vegetales, animales o minerales y oligoelementos, así como los productos que figuran en el apartado 10.3 (Alimentos de origen mineral) de los presentes lineamientos, en lugar de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento;
II. Si la utilización de los productos señalados no resulta eficaz, o es poco probable que lo sea, para curar una enfermedad o herida, y sea imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario.;
III. Queda prohibida la utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos como tratamiento preventivo.
IV. Además de los mencionado en las fracciones I, II y III, se aplicará lo siguiente:
a. Queda prohibido el uso de sustancias destinadas a estimular el crecimiento o la producción incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento y el de hormonas o sustancias similares para el control de la producción la inducción o sincronización del celo o con otros fines;
b. Se autorizan los tratamientos veterinarios a animales o el tratamiento de equipos e instalaciones que sean obligatorios en virtud de la legislación nacional; en particular, la utilización de medicamentos veterinarios inmunológicos una vez detectada la presencia de enfermedades en la zona en que se encuentra la unidad de producción.
ARTÍCULO 102.- Siempre que deban utilizarse medicamentos veterinarios deberá registrarse claramente el tipo de producto indicando las sustancias farmacológicas activas que contiene, e incluir información detallada del diagnóstico, las dosis de aplicación, método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal. Esta información se deberá comunicar a la entidad de certificación orgánica antes de comercializar como productos orgánicos los animales o productos de origen animal. Los animales tratados deben estar claramente identificados; los animales grandes, individualmente, y las aves de corral y los animales pequeños, individualmente o por lotes.
ARTÍCULO 103.- El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático al animal, en las condiciones normales de uso conforme a instrucciones de etiqueta y la obtención de productos alimenticios orgánicos que procedan de dicho animal, será el doble o se duplicará para asegurar la ausencia de residuos del medicamento; y para el caso de que no haya tiempo especificado el tiempo de espera será de 72 horas.
ARTÍCULO 104.- Con excepción de las vacunas, los tratamientos antiparasitarios y de los programas de erradicación oficial obligatorios, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos, en un año o bien más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año, los animales o productos derivados de los mismos no podrán venderse como orgánicos y deberán someterse a los periodos de conversión establecido en los presentes lineamientos, previo acuerdo con la entidad de certificación.
SECCIÓN VI
DEL MANEJO DE LOS ANIMALES, TRANSPORTE E IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ANIMALES
TEMA I
DE LAS PRÁCTICAS ZOOTÉCNICAS
ARTÍCULO 105.- La reproducción de animales orgánicos deberá basarse en métodos naturales. No obstante, se autoriza la inseminación artificial, previo acuerdo con la Entidad Certificadora
Las demás formas de reproducción artificial o asistida, como la clonación o la transferencia de embriones y demás no están permitidas.
ARTÍCULO 106.- En las prácticas de manejo orgánicas, no podrán efectuarse sistemáticamente operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte de rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. No obstante, la entidad de certificación orgánica podrá autorizar alguna de esas operaciones por razón de seguridad, como son el descuerne de los animales jóvenes o bien cuando tengan por objeto mejorar la salud, el bienestar o la higiene de los animales, siempre y cuando estas sean realizadas por personal calificado y el animal tenga a una edad avanzada.
ARTÍCULO 107.- Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción siempre y cuando sea por personal calificado y el animal tenga una edad avanzada.
ARTÍCULO 108.- Se prohíbe mantener atados a los animales. No obstante, y como excepción la Entidad de certificación orgánica podrá autorizar tal práctica solo en algunos casos concretos, previa justificación que presente el operador orgánico pecuario, y siempre y cuando sea necesario por motivos de seguridad o de bienestar y solamente durante periodos limitados.
ARTÍCULO 109.- De acuerdo a lo enunciado en el artículo anterior, aquellos animales que tendrán que mantenerse atados en locales ya existentes, deberán los operadores vigilar que los mismos realicen ejercicio de manera regular y el manejo se lleve a cabo cumpliendo los requisitos de bienestar de los animales con zonas provistas de camas adecuadas y en las que reciban cuidados en forma individual.
Está excepción, deberá estar autorizada por la entidad de certificación orgánica o la autoridad competente y expirará el 31 de diciembre de 2012 salvo alguna disposición oficial.
ARTÍCULO 110.- Solo para las pequeñas unidades, los animales podrán mantenerse atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados, el operador orgánico vigilara que salgan dos veces por semana a pastorear en un espacio abierto o una zona de ejercicio al aire libre. Esta excepción deberá estar autorizada por la entidad de certificación orgánica.
ARTÍCULO 111.- En aquellos casos que los animales se críen en grupo, el tamaño de los grupos deberá determinarse en función de la fase de desarrollo de los animales y de las necesidades inherentes al comportamiento de las especies en cuestión. Se prohíbe someter a los animales a determinadas condiciones o a una dieta que pueda favorecer la aparición de anemias.
ARTÍCULO 112.- Por lo que respecta a las aves de corral, las edades en el momento del sacrificio serán como mínimo las siguientes:
I. 49 días para los patos
II. 81 días para los pollos;
III. 100 días para las pavas o guajolotas hembras y ;
IV. 140 días para los pavos o guajolotes machos y gansos.
V. 150 días para los capones (pollos castrados de corral)
TEMA II
DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 113.- El transporte de los animales, deberá realizarse de modo que se reduzca el estrés al que se ven sometidos. Las jaulas y los medios de transporte deberán estar en adecuadas condiciones de limpieza y ésta, en caso requerido, deberá realizarse con productos permitidos por los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 114.- La carga y descarga se efectuará con precaución, sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.
Durante la fase que conduce al sacrificio y en el momento del mismo, los animales deberán ser tratados de tal manera que se reduzca al mínimo el estrés, con el objeto de cumplir con los principios de la producción orgánica.
TEMA III
DE SU IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 115.- Todos los animales orgánicos deben estar identificados de manera permanente, mediante técnicas adecuadas a cada especie; individualmente en el caso de las especies mayores, e individualmente o por lotes, en el caso de las aves de corral y especies menores. Asi mismo los animales y los productos animales deberán estar identificados a lo largo de toda la cadena de producción, preparación, transporte y comercialización.
ARTÍCULO 116.- En los rastros o áreas de matanza de los animales orgánicos, las áreas de procesamiento, deben cumplir con los requisitos que se indican en el Capítulo III denominado del Procesamiento de los presentes lineamientos.
TEMA IV
DEL ESTIÉRCOL
ARTÍCULO 117.- La carga ganadera no rebasara el límite de 170 Kg de Nitrógeno por hectárea por año (N/ha/año) siendo el total del estiércol y orina aportado por los distintos tipos de animales al suelo.
Para los distintos tipos de animales, la carga ganadera será determinada conforme al Cuadro 8 de los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 118.- En base a lo dispuesto en el artículo anterior, la cantidad de nitrógeno incorporada al suelo como producto de las deyecciones de los animales podrá ser menor a los 170/kg (N/ha/año) dependiendo de las características de la zona de que se trate y de la aplicación de otras fuentes de nitrógeno como son los abonos, leguminosas, entre otros.
ARTÍCULO 119.- Las granjas o ranchos de producciones orgánicas que aportan cantidades menores a 170/kg (N/ha/año), podrán entrar en cooperación exclusivamente con otras granjas y empresas organicas, con objeto de esparcir el estiércol excedente procedente de la producción orgánica. El límite máximo de 170 kg de nitrógeno de estiércol por hectárea de superficie agropecuario utilizada por año, se calculará en función de la totalidad de las granjas de producción orgánica que intervengan en dicha cooperación.
ARTÍCULO 120.- La capacidad de las instalaciones de almacenamiento del estiércol deberá ser tal que resulte imposible la contaminación de las aguas por vertido directo, por escorrentía o filtración en el suelo.
ARTÍCULO 121.- A fin de garantizar el manejo correcto del estiércol, la capacidad de las instalaciones para el manejo del estiércol deberá ser superior a la capacidad de almacenamiento necesaria para el periodo más largo del año, durante el cual o bien sea inadecuada la aplicación de fertilizantes al suelo, o bien esté prohibida dicha aplicación, cuando la unidad de producción esté dentro de una zona clasificada como vulnerable al nitrato.
SECCIÓN VII
DE LOS CORRALES, ZONAS AL AIRE LIBRE Y ALOJAMIENTO PARA LOS ANIMALES.
ARTÍCULO 122.- Los operadores orgánicos deberán observar como principios generales para los animales orgánicos, en los corrales, zonas al aire libre y de alojamiento los siguientes:
I. Las condiciones de alojamiento de los animales deben responder a sus necesidades biológicas y etológicas, como la adecuada libertad de movimientos y de comodidad; solo en algunos casos cuando las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales será al aire libre.
II. Los espacios deberán permitir una suficiente y natural ventilación y entrada de luz, el aislamiento, calentamiento y ventilación de los espacios deben garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos para los animales.
III. Los animales tendrán fácil acceso a la alimentación y al agua,
IV. Los animales tendrán el acceso permanente a zonas al aire libre, en su caso pastizales, siempre que las condiciones de vegetación, de los suelos y atmosféricas lo permitan, de acuerdo a lo dispuesto en el Cuadro 8.
V. Los corrales, las zonas de ejercicio al aire libre y los espacios abiertos, deberán ofrecer bienestar a los animales, por lo que la protección suficiente contra la lluvia, el viento, el sol y las temperatura extremas, en función de las condiciones climáticas locales, las razas de que se trate y en los casos y condiciones que sean necesarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Cuadro 9 y 10.
TEMA I
DE LA CARGA ANIMAL, PREVENCIÓN DE SOBRE-PASTOREO Y LIMPIEZA.
ARTÍCULO 123.- Los alojamientos destinados a animales no serán obligatorios en zonas en que las condiciones climáticas posibiliten la vida de los animales al aire libre, y para el caso de la concentración de animales en los locales deberán ser compatibles con la comodidad y el bienestar de los animales, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los animales. Por lo que el operador orgánico deberá tener en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales que depende principalmente del tamaño del grupo, estado fisiológico y de su sexo. La carga óptima procurará garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, echarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimientos naturales como estirarse y agitar las alas.
ARTÍCULO 124.- En lo que se refiere a la carga animal, en los Cuadros 8, 9 y 10 se deberá observar lo dispuesto en los presentes lineamientos, por lo que se establecen las superficies mínimas para la estabulación y las zonas de ejercicio y demás condiciones de alojamiento, correspondientes a las distintas especies y tipos de animales.
ARTÍCULO 125.- La carga animal en el exterior en pastos, otros tipos de prados, matorrales, zonas húmedas, y otros hábitats naturales o semi-naturales, deberá ser suficientemente baja para evitar destrucción de pastos, vegetación nativa por sobre-pastoreo, lodazales o erosión del suelo.
ARTÍCULO 126.- Los alojamientos, instalaciones y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples o el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. Para esta limpieza y desinfección de los espacios e instalaciones solo podrán utilizarse los productos enumerados en la Lista Nacional.
El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores, no atraer insectos, ni roedores y evitar infecciones. Para la eliminación de insectos y demás plagas en espacios y demás instalaciones destinadas a los animales, solo podrán utilizarse los productos enunciados en la Lista Nacional.
TEMA II
DE LOS MAMÍFEROS
ARTÍCULO 127.- En correlación a lo dispuesto en los presentes lineamientos en su Capítulo II, los mamíferos deberán tener acceso a pastos o a zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre, que podrán estar cubiertos parcialmente, y deberán poder utilizar esas zonas siempre que lo permitan las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, a menos que se opongan a ello regulaciones por problemas sanitarios concretos con animales por autoridades competentes. Los animales herbívoros deberán tener acceso a los pastos, siempre que lo permitan las condiciones, asimismo los toros de más de un año deberán tener acceso a pastos, zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre.
ARTÍCULO 128- Cuando los animales herbívoros tengan acceso al pasto durante el periodo de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento por condiciones climatológicas adversas permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar zonas abiertas de ejercicio o espacios al aire libre durante la situaciones adversas por hechos en donde no interviene la voluntad del hombre.
ARTÍCULO 129- En correlación con lo dispuesto en el artículo 127 de los presentes Lineamientos, la fase final de engorda del ganado bovino, porcino y ovino para la producción de carne podrá efectuarse en espacio cerrado, siempre y cuando no supere la quinta parte de su tiempo de vida y en cualquier caso un máximo de tres meses.
ARTÍCULO 130- Los pisos de las instalaciones en las que se realice manejo animal deberán contar con un buen drenaje y no deberán ser resbaladizos. Como mínimo, la mitad de la superficie deberá ser firme con materiales sólidos que no sean rejilla. En el caso de ovinos y caprinos de zonas húmedas puede existir un área con rejilla.
ARTÍCULO 131- Los alojamientos deben disponer de una zona cómoda, amplia, limpia y seca para dormir o descansar, construida con materiales sólidos. Las áreas de descanso deben contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán mejorarse y/o enriquecerse con cualquiera de los productos naturales contenidos en el Cuadro 1 de los de los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 132- Se prohíbe el alojamiento de terneros en espacios individuales durante la primera semana de vida.
ARTÍCULO 133- Las cerdas adultas pueden mantenerse en grupos, excepto durante la lactancia y en el último tercio del periodo de gestación, tiempos en los cuales podrán permanecer en corrales individuales amplios para asegurar su bienestar. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas. Las zonas de ejercicio deben permitir que los animales puedan realizar sus necesidades fisiológicas y practicar los hábitos propios de su especie.
TEMA III
DE LAS AVES
ARTÍCULO 134- Las aves de corral deberán criarse en condiciones de espacio abierto, de acuerdo con los requisitos de los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 135- Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco o un estanque a fin de respetar los requisitos de bienestar de los animales o las condiciones de higiene.
ARTÍCULO 136- Los locales para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones:
I. Al menos un tercio del suelo será una construcción sólida, es decir, no en forma de barrotes o rejilla, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba.
II. Los pisos de los gallineros estarán cubiertos con una cama de material seco capaz de absorber la humedad de las excretas, esta cama deberá voltearse y cambiarse con frecuencia para reducir la humedad excesiva.
III. Los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para las aves en una relación de al menos cuatro metros de trampillas por cada 100 metros cuadrados de la superficie del local que esté a disposición de las aves.
IV. En el caso de las gallinas ponedoras, las instalaciones deben contar con una superficie de suelo donde los animales transiten y excreten facilitando la limpieza.
V. Dispondrán de travesaños que sirven a las aves para dormir, cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves según lo dispuesto en el cuadro 10 de los presentes lineamientos.
VI. Cada gallinero no contendrá más de:
a. 4800 pollos,
b. 3000 gallinas ponedoras,
c. 5200 gallinas de Guinea,
d. 2500 capones, gansos o pavos,
VII. La superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne, de cada centro de producción no deberá exceder de 1,600 m2.
ARTÍCULO 137- Los operadores orgánicos realizarán en caso de las ponedoras orgánicas que la luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un periodo de descanso nocturno continuo sin luz artificial de por lo menos 8 horas.
ARTÍCULO 138- Cuando las aves se mantengan en el interior por restricciones u obligaciones por disposiciones zoosanitarias oficiales, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes y otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas de comportamiento.
ARTÍCULO 139- Cuando las condiciones meteorológicas lo permitan los operadores orgánicos procuraran que las aves de corral deberán tener acceso a espacios al aire libre y siempre que sea posible, deberán tenerlo durante por lo menos un tercio de su vida. Dichos espacios abiertos deberán estar cubiertos de vegetación en su mayor parte y dotados de protecciones y permitir a los animales acceder fácilmente a bebederos y comederos.
ARTÍCULO 140- Los operadores orgánicos deberán procurar que los espacios se vacíen después de la cría de cada lote de aves de corral, para limpiar y desinfectar y limpiar los edificios y el material que se utilizan en ellos. Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación y por motivos sanitarios.
TEMA IV
DE LA EXCEPCIÓN GENERAL RELATIVA AL ALOJAMIENTO DE ANIMAL.
ARTÍCULO 141- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 134, 135 y 139 y a la carga ganadera contemplada en los Cuadros 8, 9 y 10 de los Lineamientos, se podrá conceder excepciones por un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2012. Esta excepción sólo podrá aplicarse a las unidades de producción con instalaciones construidas antes del 31 de diciembre de 2008 y hayan estado certificadas antes de la fecha citada.
ARTÍCULO 142.- Los productores a los cuales se aplique esta excepción deberán presentar un plan a la entidad de certificación orgánica en el que consten las medidas que garanticen hasta el final de la excepción, el cumplimiento de los presentes lineamientos.
SECCIÓN VIII
DE LAS MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
TEMA I
DE LAS MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN VEGETAL
ARTÍCULO 143.- Se consideran materias primas de origen vegetal a los granos de cereales, semillas, sus productos y/o subproductos. Se incluyen en esta categoría según corresponda: los granos, harinas, cáscaras, germen, proteínas y salvados de especies como son las siguientes:
I. Avena;
II. Cebada;
III. Arroz;
IV. Centeno;
V. Mijo;
VI. Sorgo;
VII. Trigo, y
VIII. Maíz.
ARTÍCULO 144.- Las semillas y/o frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría de materias primas de origen vegetal según corresponda, las semillas, los frutos, así como los aceites vegetales mediante extracción física y las pastas o tortas obtenidas de las siguientes especies: soya; cártamo, girasol; algodón; linaza; ajonjolí; de palma, o de coco, calabaza, aceitunas.
ARTÍCULO 145.- Las semillas leguminosas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría de materias primas de origen vegetal según corresponda: las semillas, harinas, salvados y cáscaras, de especies como las siguientes: garbanzos; lentejas; alberjón; chícharo (ejem Lathyrus sativus, Pisum sativum); soya; cacahuate; habas; vezas, vicias (ejem Vicia ervilia); frijol nescafé (mucuna), dolichus (gallinita), chícharo gandul, canavalia, mezquite (ejem género Prosopis), huizache (mimosas ejem. Acacias) y frijoles.
ARTÍCULO 146.- Los tubérculos, raíces, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría según corresponda las raíces, pulpas, féculas, proteínas y harinas de las siguientes especies: papa, camotes, ñame, malanga, jícama, remolacha y yuca.
ARTÍCULO 147.- Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría de materias primas de origen vegetal según corresponda las siguientes: vainas, nueces y bellotas de especies silvestres como son; los encinos, huizaches, mezquites; o domesticas como son los nogales; pulpas y/o frutos de cítricos, frutas tropicales como son: los mango, zapotes, guanábana, chirimoya, anonas, plátano, sandía, melón; las frutas de clima templado, manzanas, peras, ciruelas; las uvas, higos, entre otros. Algarrobas, vainas y harinas de algarrobas, calabazas; pulpa de manzanas, membrillos, peras, melocotones, higos, uvas; castañas, torta o pastas a presión de nuez, de avellanas; peladuras y pasta (torta) de cacao; de bellotas; pistache. Jamaica.
ARTÍCULO 148.- Los forrajes verdes, ensilados, henos, harinas de follaje, pajas, raíces, rastrojos, se incluyen en esta categoría de materias primas de origen vegetal los productos y subproductos provenientes de la familia de las Gramíneas o Poáceas como son; maíz, sorgo, caña de azúcar, pastos forrajeros entre otros; de las leguminosas como son; la alfalfa, trébol, lotus, huajes, huizaches, cacahuananche, eritrina, mezquites, mata ratón (cocohite), entre otros; y de la familias de las Moraceae como el ramón (Brosimium alicastrum) y de las cactáceas como son; el nopal entre otros
.
ARTÍCULO 149.- Otras plantas, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría de materias primas de origen vegetal y son las siguientes: melaza, harina de algas por desecación y trituración de algas y posterior lavado para reducir su contenido de yodo, polvos y extractos de plantas, extractos proteínicos vegetales (proporcionadas solamente a las crías), especias y plantas aromáticas.
TEMA II
DE LAS MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN ANIMAL
ARTÍCULO 150.- Se consideran materias primas de origen animal la leche y productos lácteos, entre los cuales son: leche cruda, leche en polvo obtenida mediante tratamiento térmico, leche desnatada, leche desnatada en polvo, requesón, suero de leche, suero de leche en polvo, suero de leche parcialmente deslactosado en polvo, proteína de suero en polvo (mediante tratamiento físico), caseína en polvo (queso en polvo) y lactosa en polvo, cuajada y leche cortada (agria), yogurt, subproductos de quesería, crema y nata.
ARTÍCULO 151.- Los pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos, se incluyen en esta categoría de materias primas de origen animal las cuales son las siguientes: pescado, aceite de pescado y aceite de hígado de bacalao no refinado; autolisatos, hidrolisatos y proteolisatos de pescado, moluscos o crustáceos obtenidos por vía enzimática, en forma soluble o no soluble, únicamente para las crías; harina de pescado.
ARTÍCULO 152.- Los huevos y ovoproductos para la alimentación de las aves de corral, preferentemente obtenidos en la propia explotación. Asi como el cascarón de huevo como fuente de calcio, siempre y cuando pase por un proceso de secado, quebrado, tostado.
TEMA III
DE LAS MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN MINERAL.
ARTÍCULO 153.- Se consideran en esta categoría como materias primas de origen mineral únicamente las siguientes;
I. SODIO: Sal marina sin refinar, sal gema bruta de mina, sulfato de sodio, carbonato de sodio, bicarbonato de sodio, cloruro de sodio.
II. POTASIO: cloruro de potasio.
III. CALCIO: conchas de animales acuáticos (incluidos los huesos de sepia), carbonato de calcio, lactato de calcio, gluconato cálcico.
IV. FÓSFORO: fosfatos bicálcico defluorado, fosfato monocálcico defluorado, fosfato monosódico, fosfato cálcico y magnésico, fosfato cálcico y sódico.
V. MAGNESIO: oxido de magnesio (magnesio anhidro), sulfato de magnesio, cloruro de magnesio, carbonato de magnesio, fosfato de magnesio.
VI. AZUFRE: sulfato de sodio.
SUBCAPÍTULO III
PRODUCCIÓN ANIMAL CLASE INSECTA Y SUS GENERALIDADES
ARTÍCULO 154.- El presente Subcapítulo tiene por objeto normar la producción especifica aplicables a las siguientes especies: abejas, insectos de recolección, captura silvestre y no tradicionales.
SECCIÓN I
DE LOS ANIMALES DE RECOLECCIÓN O CAPTURA SILVESTRES Y NO TRADICIONALES.
ARTÍCULO 155.- Se entiende por animales recolectados a las larvas como escamoles hueva de hormiga, gusanos de maguey, larvas de cerambicidos entre otros o los capturados como son los chapulines, chinches, chicatanas denominadas hormiga, entre otros, por lo que deben provenir de áreas de producción orgánica o de ecosistemas con poca o nula intervención humana, y sin contacto alguno con sustancias prohibidas; y podrán ser certificados como orgánicos, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Se demuestre que la recolección, captura, el confinamiento y el procesamiento no alteran o impacten al ecosistema en su conjunto y se cumple con los requisitos de registro y control.
II. Que dichas zonas de recolección o captura no hayan sido sometido durante los últimos tres años a ningún tratamiento con productos prohibidos o distintos de los indicados en la lista nacional, que pongan en riesgo su integridad orgánica.
ARTÍCULO 156.- La recolección o captura, no debe tener efectos o consecuencias negativas para el ambiente ni para cualquier especie animal o vegetal en peligro de extinción.
ARTÍCULO 157.- Para el caso de recolección o captura de alguna especie animal, se deberá de acompañar a la solicitud de certificación el permiso otorgado por la SEMARNAT solo en los casos que aplique, de acuerdo a la normatividad vigente.
SECCIÓN II
PRODUCCIÓN APÍCOLA.
ARTÍCULO 158.- Se dará prioridad a la utilización de apis mellifera y sus ecotipos locales. En la selección de razas deben considerarse las que más se adapten a las condiciones de la zona o región tomando en consideración las características de adaptabilidad y resistencia al ataque de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 159.- Para la renovación anual de las colmenas, podrán incorporarse a los apiarios orgánicos cada año hasta 10% de abejas reinas o enjambres no orgánicos, siempre que las abejas reinas o enjambres sean colocados en cajones con panales o láminas de cera procedentes de apiarios orgánicos. Esto deberá estar registrado por los apicultores y seguirá reconociéndose como orgánico.
TEMA I
UBICACIÓN DE LOS APIARIOS Y ÁREAS DE PECOREO
ARTÍCULO 160.- Los apiarios deberán ubicarse en sitios o lugares que tengan: suficientes fuentes de néctar y polen natural para las abejas, así como fuentes de agua limpia; que en un radio de por lo menos 3 kilómetros de distancia las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos orgánicamente, de vegetación silvestre o de cultivos tradicionales o manejados bajo métodos con un bajo impacto medioambiental y que no afecten a la integridad orgánica de la producción apícola.
Los requisitos enunciados, en el presente artículo no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.
ARTÍCULO 161.- Las colmenas de abejas deberán colocarse en áreas que aseguren fuentes de néctar y polen constituidas esencialmente de cultivos orgánicos o ecológicos, o en su caso, de vegetación silvestre o de bosques o cultivos tradicionales libres de sustancias prohibidas o que solo hayan sido tratados con métodos de bajo impacto medioambiental.
ARTÍCULO 162.- Los apiarios deberán ubicarse a suficiente distancia de fuentes que puedan contaminar los productos apícolas o dañar la salud de las abejas.
ARTÍCULO 163.- Queda prohibido ubicar los apiarios orgánicos en zonas en las que en un radio menor a 3 kilómetros de distancia en donde haya:
I. Depósitos de basura,
II. Rellenos sanitarios u otra fuente de contaminación;
III. Cultivos en etapa de floración que hayan sido tratados con plaguicidas o sustancias prohibidas;
IV. Ciudades y poblaciones; lugares de mucho tránsito y contaminación;
V. Mercado y plantas de tratamiento de aguas negras, y
VI. Demás lugares que no se ajusten a procurar la integrad orgánica de los apiarios.
TEMA II
PRÁCTICAS APÍCOLAS Y CONDICIONES DE ALOJAMIENTO
ARTÍCULO 164.- La producción apícola deberá realizarse bajo condiciones naturales, en apego a los principios bajo métodos orgánicos que permita garantizar la conservación de la biodiversidad biológica y en un sistema de agricultura sostenible, por lo que se deberán de observar lo siguiente:
I. Las cajas de las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente de materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.
II. La cera de los nuevos cuadros deberá proceder de unidades de producción ecológica.
III. En caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, podrá utilizarse cera de abeja no ecológica únicamente: no hay cera orgánica disponible en el mercado, se demuestre que está libre de contaminación con sustancias prohibidas
IV. Solo pueden utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales.
V. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.
VI. Está prohibida la destrucción de abejas en los panales como método asociado a la recolección de los productos de la colmena;
VII. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.
VIII. Queda prohibida la recolección de miel en panales con crías.
TEMA III
DE LA ALIMENTACIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 165.- La alimentación de las colmenas orgánicas se basará en la recolección de néctar o polen por las abejas en el área de pecoreo. Al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.
ARTÍCULO 166.- La alimentación artificial de las colonias de abejas estará solo permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté comprometida por las condiciones climatológicas y solo entre la última recolección de miel y los 15 días anteriores al siguiente período de afluencia de néctar y de mielada. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.
Los apiarios en los que se emplee la alimentación artificial deberán tener disponibles los registros indicando: tipo de insumo utilizado; fechas de suministro; cantidades utilizadas; colmenas en las que se utilizó alimentación artificial.
TEMA IV
DE LAS MEDIDAS ESPECÍFICAS PARA LA PROFILAXIS
Y EL TRATAMIENTO VETERINARIO EN LA APICULTURA
ARTÍCULO 167.- Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de sustancias permitidas y de los productos pertinentes que figuran en Cuadro 2 denominado Agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y arvenses, enunciado en los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 168.- Los operadores deberán de tomar en cuenta como mediada y tratamiento veterinario en la apicultura las siguientes:
I. Se admiten los tratamientos físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación de vapor o llama directa.
II. La práctica de la eliminación de las crías machos estará autorizada únicamente como medio para aislar la infección por Varroa destructor.
III. Si, a pesar de todas esas medidas preventivas, las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán ser trasladadas a colmenares de aislamiento.
IV. Los medicamentos veterinarios podrán usarse en la apicultura orgánica en la medida en que el uso correspondiente esté registrado ante la autoridad competente, en caso de que aplique.
V. En caso de infección por Varroa destructor, se permite el uso de ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y ácido oxálico, así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor.
VI. Cuando se aplique un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, durante ese período, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura orgánica. Posteriormente, las colonias tratadas se les aplicará el período de conversión de un año.
VII. Cuando se utilicen medicamentos veterinarios debe declararse a la entidad de certificación orgánica antes de que los animales o el producto sean comercializados como orgánicos. Y estarán identificados claramente por colmenas o por lotes según corresponda.
TEMA V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS CATASTRÓFICAS
ARTÍCULO 169.- En el caso de que exista una catástrofe que produzcan una elevada mortandad de abejas o una enfermedad, se autoriza la reconstitución de las colmenas con abejas no orgánicas.
ARTÍCULO 170.- En el caso de que se produzcan condiciones meteorológicas excepcionales durante un largo período de tiempo o una catástrofe que impidan la producción de néctar o mielada, se permitirá la alimentación de las abejas con miel orgánica, azúcar orgánica o jarabe de azúcar orgánica.
CAPÍTULO III.
DEL PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA MATERIA PRIMA.
ARTÍCULO 171.- Toda materia prima de cualquier planta de procesamiento de productos orgánicos debe estar certificada.
ARTÍCULO 172.- Las características de la materia prima serán;
I. La calidad de la misma y debe ser documentada.
II. No se permite la utilización de la misma tratada o fumigada con productos prohibidos.
III. No se permite el uso de materia prima irradiada.
ARTÍCULO 173.- Los ingredientes de la materia prima serán;
I. Al menos 95% de los ingredientes que sean de origen agropecuario deben provenir o ser producidos conforme a los presentes lineamientos.
II. Cuando se utilice ingredientes de origen no agrícola, éstos deben ser sustancias o productos que figuren en el Cuadro 3 y/o 4 de los presentes lineamientos.
SECCIÓN II
DE LA HIGIENE Y SANIDAD
ARTÍCULO 174.- De la higiene y sanidad, se deberá desarrollar un programa de sanidad formalmente establecido en la planta de proceso que incluya:
I. Los establecimientos y áreas exteriores: basureros, centro de recolección de desechos, almacenamiento de maquinaria y equipos antiguos, jardines y áreas de estacionamiento;
II. Los establecimientos y áreas interiores incluyendo áreas de procesamiento, empaquetado, envasado y almacenamiento;
III. Equipos de procesamiento, envasado y empaquetado. Programas para la prevención de bacterias, hongos y levaduras indeseables.
IV. La higiene de los empleados, incluyendo la sanidad en los comedores, áreas de descanso y baños;
V. Tomar las medidas necesarias para que el personal no ponga en riesgo la integridad orgánica de los productos.
ARTÍCULO 175.- Los instrumentos y sustancias utilizados para la limpieza, son considerados como ayudas en el proceso, deben estar identificados claramente su uso y no tener residuos de materiales o substancias prohibidas. Los instrumentos de limpieza deben ser limpiados después de su uso para asegurar la ausencia de residuos no permitidos en el equipo, de igual manera las superficies primarias y secundarias utilizadas en la preparación o elaboración de los productos orgánicos terminados.
ARTÍCULO 176.- Deberá existir registros de limpieza los cuales deben estar disponibles durante el proceso de inspección orgánica.
SECCION III
MANEJO ECOLÓGICO DE INSECTOS, HONGOS, BACTERIAS, VIRUS Y ARVENSES EN INSTALACIONES DE PROCESAMIENTO.
ARTÍCULO 177.- El manejo y control de plagas deberá realizarse mediante un plan formalmente estructurado, en el que se haga énfasis en la restricción del hábitat de las plagas y en un buen saneamiento para su eliminación.
ARTÍCULO 178.- Deben realizarse, revisiones periódicas en la planta de proceso, para determinar la presencia y en su caso, el grado de daño de las plagas.
ARTÍCULO 179.- Para el control de plagas es permitido:
I. El uso de trampas mecánicas, eléctricas y adhesivas, atrayentes como son trampas con feromonas, barreras físicas y mecanismos repelentes basados en sistemas de iluminación y sonidos.
II. El control biológico.
III. Los métodos de almacenamiento que ofrezcan protección adicional a los productos en cuanto a adulteración por animales nocivos.
ARTÍCULO 180.- En el caso de que las medidas de prevención y las técnicas utilizadas no sean suficientes para el control de las plagas y los materiales o sustancias permitidos no estén disponibles, se podrá utilizar un insumo registrado y etiquetado para ese fin, para su aplicación en procesamiento de alimentos y se limitará a circunstancias urgentes cuando el producto esté en peligro inminente de adulteración por la presencia de las plagas.
En el área de aplicación, no debe haber producto orgánico certificado y será realizado solo por personal capacitado.
ARTÍCULO 181.- Previo a la aplicación con materiales prohibidos, se hará del conocimiento con notificación a la entidad de certificación orgánica y quedará debidamente registrado o documentado y disponible para su revisión en el proceso de inspección orgánica.
ARTÍCULO 182.- Queda prohibido la fumigación con bromuro de metilo, fosfuro de aluminio o cualquier otro fumigante no incluido en la lista de materiales o sustancias permitidas en las instalaciones de procesamiento.
ARTÍCULO 183.- Queda prohibido el uso de plaguicidas en forma de nebulizaciones en instalaciones donde los productos orgánicos que puedan ser contaminados.
SECCION IV
DEL EMPAQUETADO Y ENVASADO
ARTÍCULO 184.- Todos los materiales de empaque y para envasado deberán estar libres de sustancias y/o materiales prohibidos que pongan en riesgo la integridad orgánica del producto.
ARTÍCULO 185.- Se prohíbe el utilizar materiales usados que hayan contenido productos agropecuarios convencionales, así como el uso de envases que contengan soldadura de plomo.
ARTÍCULO 186.- Todos los materiales de empaque y para envasado deben proteger la integridad orgánica del producto. La impresión exterior o etiquetado del producto deberá consistir en tintas y adhesivos no tóxicos y no debe tener contacto con el producto.
ARTÍCULO 187.- Para el empaque y el envasado se debe utilizar preferentemente material que en su fabricación, en su uso y su desecho se reduzcan al mínimo los efectos negativos sobre el medio ambiente, o hayan sido fabricados con materiales biodegradables.
SECCION V
DEL REGISTROS DE FLUJO DEL PRODUCTO
ARTÍCULO 188.- En una planta de proceso deben existir registros de la entrada de materia prima en la forma más detallada posible, así como el inventario en almacenes, cantidades de producto procesado por jornadas de trabajo o por lotes y registros de la salida del producto procesado.
ARTÍCULO 189.- Cada planta de proceso deberá contar con formatos de registros o bitácoras que señalen los movimientos de materia prima, el empleo de equipo y materiales usados en la planta.
ARTÍCULO 190.- Todo tipo de registros, incluyendo los contables, deberán estar ordenados de manera que permitan, en forma clara, conocer desde el operador de materia prima hasta el sistema de distribución del producto procesado.
ARTÍCULO 191.- Todos los registros para el rastreo de los productos deben estar disponibles durante el proceso de inspección orgánica.
SECCION VI
DEL PROCESAMIENTO PARALELO
ARTÍCULO 192.- Los procesadores que procesan producto orgánico y convencional (procesamiento paralelo) deberán presentar un sistema de separación confiable del producto, teniendo como meta el procesamiento exclusivo de productos orgánicos. El procesamiento de ingredientes orgánicos, sólo podrán realizarse después de la limpieza, en su caso purga, del equipo de producción. Deberá de controlarse y plasmarse la eficacia de las medidas de limpieza.}
ARTÍCULO 193.- La separación del producto orgánico del convencional debe garantizarse en todas las etapas del proceso: entradas de materia prima, almacenamiento, tiempos de proceso, almacenamiento del producto terminado o procesado.
ARTÍCULO 194.- Todos los registros y documentos que señalan la separación de producto orgánico y convencional deben estar disponibles para la inspección orgánica.
ARTÍCULO 195.- Si el procesamiento paralelo es esporádico, antes de iniciar el procesamiento de un producto orgánico, se debe informar dentro de 72 hrs. de anticipación, a la entidad de certificación orgánica.
ARTÍCULO 196.- Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes, cuidar la integridad de los productos orgánicos y evitar que puedan mezclarse con productos no orgánicos.
SECCIÓN VII
DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 197.- El almacenamiento y transporte de los productos orgánicos se debe realizar sin afectar su integridad orgánica y los productos orgánicos deben estar identificados de manera clara e inconfundible tanto en el almacenamiento como en el transporte.
ARTÍCULO 198.- Los operadores cuya actividad sea el de mayoristas y/o minoristas deberán garantizar que los productos orgánicos sean transportados en envases adecuados, recipientes o vehículos cerrados que imposibilite la sustitución de su contenido, evite toda posible mezcla o intercambio con productos no orgánicos o el deterioro del producto orgánico; a su vez deben estar provistos de una etiqueta o identificación y/o documentación en la que se mencione, además de indicaciones previstas por otras disposiciones reglamentarias, los datos siguientes:
I. El nombre y la dirección del operador, y si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;
II. El nombre del producto, su descripción, acompañado de la referencia de que se trata de un producto orgánico;
III. El nombre o el código numérico de la entidad de certificación orgánica encargado de la certificación del operador;
IV. Si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado regulado a escala nacional o bien convenido con la entidad de certificación orgánica y que permita vincular el lote con la contabilidad documentada, y
V. La información que hace referencia el inciso I), II), III) y IV) de este punto, también podrá presentarse en un documento de control orgánico o su equivalente que acompañe a la carga siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de control deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista, o en su caso a ambos, cuando así se le solicite.
ARTÍCULO 199.- No se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:
I. El transporte se efectúe entre dos operadores que se estén sometidos al sistema de control orgánico.
II. Los productos vayan acompañados de un documento que contenga la información exigida en el precepto normativo 198. (en el punto 8.1.2. del punto 8 (de almacenamiento y transporte), y
III. El operador remitente como el destinatario deben mantener registros documentales sobre tales operaciones de transporte, mismos que estarán a disposición de la entidad de certificación orgánica, o de la Secretaría de tales operaciones.
ARTÍCULO 200.- La recepción de productos terminados de otras unidades de procesamiento o transformación se debe verificar el cierre del embalaje o recipiente siempre que sea necesario y que éstos cumplan lo dispuesto en el artículo 198 (8.1.2 de (almacenamiento y transporte); el operador debe revisar que la información que contiene la etiqueta o identificación mencionada y los documentos que acompañan al producto correspondan. La información debe registrarse de acuerdo con la Sección V de los presentes lineamientos (el apartado 5 registros del flujo del producto) la cual podrá ser revisada durante la inspección orgánica.
SECCIÓN VIII
DE LA COMERCIALIZACION
ARTÍCULO 201.- Los comercializadores de productos orgánicos obtenidos conforme a los presentes lineamientos, deben someterse al régimen de control de una entidad de certificación orgánica.
ARTÍCULO 202.- El comercializador debe garantizar que los almacenes que vaya a utilizar estén disponibles para la inspección orgánica o supervisión. Cuando dichas instalaciones se encuentren fuera de México, éstas se deben someter a control de un organismo reconocido por la Secretaría o por el país de origen cuando exista acuerdo de equivalencia.
ARTÍCULO 203.- Debe llevarse registro que permita a la entidad de certificación orgánica desarrollar el flujo de cada lote de producto orgánico comercializado, exportado o importado y demás aspectos mencionados en la Sección V, del Capítulo III y Sección III del Capitulo V de los presente Lineamientos. (punto 5 (registro de flujo de producto) de este Capítulo (procesamiento y comercialización) y el punto 3 del Capítulo V.)
ARTÍCULO 204.- El comercializador recibirá por lo menos una inspección orgánica al año, de la entidad de certificación orgánica, que incluirá una revisión física completa de las instalaciones y la documentación del comercializador y en su caso de una selección de las otras instalaciones y de almacenamiento que éste utilice.
ARTÍCULO 205.- Los productos orgánicos terminados se deben comercializar en envases o recipientes adecuados y conforme a estos lineamientos y que el cierre de estos envases impida la sustitución de su contenido. Los envases deben tener plasmado la identificación del comercializador y algún sistema de números o códigos que permitan reconocer o identificar dicho lote con su documento de control o su equivalente.
SECCIÓN IX
PRODUCTOS QUE PRESUNTAMENTE NO SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LOS PRESENTES LINEAMIENTOS
ARTÍCULO 206.- Cuando un operador considere o sospeche que un producto orgánico que él ha producido, elaborado, comercializado o recibido de otro operador, no son orgánicos, iniciará un procedimiento para identificar, separar o, en su caso, retirar de dicho producto cualquier referencia como orgánico. Solamente lo podrán enviar para su transformación o envasado o ponerlo en el mercado, tras haber disipado la duda. En caso contrario, comercializarlo sin indicación alguna de la referencia al método de producción orgánica.
ARTÍCULO 207.- En caso de sospechas de este tipo, el operador informará inmediatamente a la entidad de certificación orgánica para que exija que el producto no sea puesto en el mercado con indicaciones que se refieran al método de producción orgánica
ARTÍCULO 208.- Cuando la entidad de certificación orgánica tenga la sospecha fundada de que alguno de sus operadores tiene intención de poner en el mercado un producto que no cumple con los presentes lineamientos y llevan una referencia al método de producción orgánica; la entidad de certificación orgánica solicitará al operador no comercializar dicho producto como orgánico. El operador deberá cooperar plenamente para resolver la sospecha. En caso de no confirmarse la sospecha, la decisión debe cancelarse antes de trascurrido un plazo de su adopción establecido por la entidad de certificación orgánica. Si la entidad de certificación orgánica tiene la certeza de que el producto no cumple los requisitos de los presentes lineamientos, esta decisión irá complementada con la solicitud escrita al operador para retirar del producto cualquier referencia al método de producción orgánica.
CAPÍTULO IV.
DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES
ARTÍCULO 209.- Para dar cumplimiento a los artículo 6 incisos B y C, 30 y 32 de la Ley, se establecen los siguientes aspectos generales y especificaciones para el uso del término Orgánico o sus sinónimos en el etiquetado de los productos orgánicos.
ARTÍCULO 210.- El etiquetado o la publicidad de los productos comercializados con denominación orgánica será permitido siempre y cuando se cumplan, según se trate, con los siguientes aspectos:
I. Producto “Orgánico” o “100% Orgánico” debe contener al menos 95% de los ingredientes producidos orgánicamente conforme a la regulación en materia de orgánicos, excluyendo agua y sal.
1. En el caso de uso de ingredientes de origen no agrícola, coadyuvantes de elaboración o algunos productos o subproductos vegetales, éstos deben figurar en el Cuadro 3, 4 y 5 respectivamente, de los presentes lineamientos.
2. No deben haber sido sometidos a tratamiento con sustancias prohibidas ó irradiados con energía ionizante, y
3. Hayan sido elaborados o producidos por un operador controlado y certificado.
ARTÍCULO 211.- La distribución y contenido genérico de las etiquetas se ajustará a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 212.- El operador debe asentar en la etiqueta de los productos orgánicos, el número de certificado orgánico que ampara su certificación, identificación del Organismo que certifica el producto y la mención de que el producto se encuentra libre de organismos genéticamente modificados, dando cumplimiento al 44 del Reglamento.
ARTÍCULO 213.- El uso del distintivo se realizará conforme a las Reglas Generales de Uso expedidas por la Secretaria.
ARTÍCULO 214.- Los productos frescos o procesados a partir de ingredientes orgánicos de origen vegetal, animal, sus productos o subproductos incluyendo los productos de recolección, obtenidos conforme a los presentes lineamientos Deben tener un sistema de identificación que garantice una clara separación que evite toda posibilidad de mezcla con productos distintos a los orgánico y debe permitir que el flujo del producto se pueda realizar en cada una de las etapas de producción, procesamiento y comercialización del producto en cuestión.
ARTÍCULO 215.-.Etiquetas para productos procesados y empacados (ver cuadro)
CAPÍTULO V.
DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN ORGÁNICA Y MEDIDAS PREVENTIVAS DEL SISTEMA DE CONTROL APLICADAS POR LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
SECCIÓN I
VEGETALES Y/O ANIMALES Y SUS PRODUCTOS, ASÍ TAMBIÉN VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCIÓN SILVESTRE (VEGETALES O ANIMALES).
ARTÍCULO 216.- Los Vegetales y/o animales y sus productos, así también vegetales y productos vegetales de recolección silvestre (vegetales o animales), su producción orgánica deberá realizarse en una unidad cuyas parcelas, locales de producción, pastos, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales, instalaciones ganaderas, y según sea el caso en locales para el almacenamiento de vegetales, productos vegetales y productos animales, materias primas, insumos, de almacenamiento de estiércol, estén claramente separadas de aquellos que se utilizan en cualquier otra unidad que no produzca como orgánico. En el caso de los Grupos de Pequeños Productores (GPP), se reconoce como unidad de producción orgánica el GPP en su conjunto sea para la producción, procesamiento y/o comercialización del producto o productos obtenidos conforme a lo establecido en los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 217.- El procesamiento, envasado y/o comercialización podrán realizarse en la misma unidad de producción orgánica, siempre y cuando dicha producción se limite solo a la producción propia del operador. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final. Queda prohibido almacenar en la unidad orgánica sustancias materiales, insumos entre otros prohibidos para los sistemas de producción orgánica.
ARTÍCULO 218.- Todos los operadores que produzcan, procesen y comercialicen productos con referencia al método de producción orgánico, deben someterse al régimen de control y certificación como se establece en la Ley, su reglamento y los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 219.- En caso de que un operador tenga varias unidades de producción en la misma zona, las unidades no orgánicas estarán igualmente sometidas al régimen de control al que se hace referencia en este capítulo. En dichas unidades no podrán producirse vegetales o animales de la misma variedad o especie que los producidos como orgánicos.
ARTÍCULO 220.- Al iniciarse la aplicación del sistema de control, los operadores como las entidades de certificación que aplica el régimen de control deberán realizar lo siguiente:
I. Tener una descripción completa de la unidad de producción orgánica, indicando las áreas de producción o recolección, almacenes y según sea el caso de los lugares donde se realice el procesamiento y envasado de los productos orgánicos.
II. Determinar todas las medidas necesarias que debe adoptar el operador, en su unidad para garantizar el cumplimiento con los presentes Lineamientos, éstos pueden referirse a la producción, al sistema de control interno cuando se trata de grupos de productores, al acopio de producto, al almacenamiento, al procesamiento o a la comercialización.
III. En el caso de la recolección de vegetales que crecen naturalmente, el recolector debe presentar garantías, o bien presentarlas de terceras partes, así como el cumplimiento de lo establecido en el apartado correspondiente a la recolección silvestre.
IV. La entidad de certificación orgánica debe contemplar en el informe de inspección orgánica haya una descripción completa de la unidad o unidades de producción con excepción de los grupos de productores, y las medidas previstas por el operador para cumplir con los presentes lineamientos.
V. En el caso de unidades en conversión o en caso de que exista sospecha, el informe debe contener la última fecha en que se haya aplicado insumos prohibidos.
ARTÍCULO 221.- Se planificará la conversión a la producción orgánica mediante un plan orgánico de conversión que se presentará el operador a la entidad de certificación orgánica para su verificación en campo durante la inspección orgánica. La calificación de orgánico dependerá del cumplimiento con este plan.
ARTÍCULO 222.- Los grupos de pequeños productores sujetos al presente régimen deben, establecer un Sistema de Control Interno que garantice la aplicación de los presentes lineamientos. El grupo realizará al menos una inspección interna al año a cada productor, o durante la estación del cultivo. La inspección interna constará de visitas a los campos, la comprobación de las técnicas orgánicas aplicadas o manejadas y el procesamiento, así como el control que se aplica en cosecha, acopio, almacenamiento y ventas.
ARTÍCULO 223.- Llevar un sistema de registros de la unidad de producción orgánica, entradas y salidas, registro de alimentación, insumos utilizados en la unidad de producción, profilaxis, animales en tratamiento, así como el movimiento de productos orgánicos en la transportación, almacenamiento, envasado y venta.
ARTÍCULO 224.- Debe disponerse de una lista detallada de las sustancias, materiales, insumos entre otros de la unidad de producción para su aprobación por la entidad de certificación orgánica.
ARTÍCULO 225.- La Secretaria prohíbe cualquier almacenamiento en la unidad de materias primas distintas de aquellas cuya utilización sea compatible con los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 226.- La entidad de certificación orgánica realizará por lo menos una inspección orgánica anual a cada uno de los operadores sujetos a la certificación orgánica. Así también realizará inspecciones aleatorias o auditorías técnicas, anunciadas o no. En especial, en aquellas situaciones en que puedan existir riesgos específicos o de sustitución de productos de la producción orgánica por otros.
ARTÍCULO 227.-La inspección orgánica a los grupos de pequeños productores se realizará con base al cálculo de nivel de riesgo que el sistema de control interno haya desarrollado, para lo cual se debe tomar en cuenta la Guía para la Evaluación de la equivalencia para esquemas de Certificación de Grupos de Productores Orgánicos de la Comisión Europea de noviembre del 2003 anexo a los presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 228.-En caso de sospecha razonable de utilización de insumos que no esté incluidos en la Lista Nacional de sustancias permitidas, deben tomarse muestras para su envío al laboratorio para determinación de residuos sustancias prohibidas. Los costos de estos análisis correrán por cuenta del operador.
ARTÍCULO 229.- Al término de cada visita se debe elaborar un informe sobre el control de la unidad de producción el cual será firmado por el responsable de dicha unidad.
ARTÍCULO 230.-En los procesos de certificación, la entidad de certificación orgánica debe garantizar la imparcialidad de su sistema de control ya que la inspección orgánica, la auditoría técnica orgánica y la certificación son procesos separados e independientes de los productores.
ARTÍCULO 231.- El productor debe permitir a la entidad de certificación orgánica el acceso a las áreas de almacenamiento y producción, así como a los registros y a los correspondientes justificantes y facilitará toda la información necesaria para la inspección orgánica o la auditoría técnica orgánica.
ARTÍCULO 232.- En el caso de los productos de recolección, a entidad de certificación orgánica debe cerciorarse que el área de recolección se encuentre libre de fuentes de contaminación de sustancias prohibidas
ARTÍCULO 233.- El operador deberá notificar a la entidad de certificación orgánica cualquier cambio en la descripción o en las medidas concretas adoptadas en la producción o manejo orgánico.
SECCIÓN II
DE LA UNIDADES DE PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS VEGETALES Y ANIMALES
ARTÍCULO 234.- Una vez que un operador solicite la certificación orgánica, tanto el operador como la entidad de certificación orgánica deberán hacer lo siguiente:
I. Tener una descripción completa de la unidad mencionando las instalaciones utilizadas para el procesamiento, envasado, almacenamiento y transporte de los productos orgánicos antes y después de la transformación.
II. Establecer todas las medidas necesarias a adoptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los presentes lineamientos.
III. Estos aspectos deben contemplarse en el informe de inspección orgánica.
IV. En compromiso del operador de cumplir con los requerimientos para procesadores descritos en los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 235.- El procesador debe llevar un sistema de registros que permita a la entidad de certificación orgánica conocer los siguientes aspectos:
I. El origen, tipo y cantidades de los productos agropecuarios orgánicos que hayan ingresado a la planta de procesamiento.
II. El tipo, las cantidades y los destinatarios de los productos orgánicos procesados que hayan salido de la planta de procesamiento.
ARTÍCULO 236.- El origen, tipo y cantidades de los ingredientes, aditivos o coadyuvantes de procesamiento que ingresan a la planta de procesamiento y la composición de los productos procesados. En caso de que en la planta se procesen, envasen o almacenen productos convencionales, el operador debe disponer de locales o áreas acondicionadas rotuladas separadas para el almacenamiento de cada tipo de producto, antes o después del procesamiento. El procesamiento debe realizarse por lotes o series completas separadas físicamente o en tiempos distintos de procesamiento para cuidar la integridad orgánica de los productos procesados como orgánicos.
ARTÍCULO 237.- Si el procesamiento de productos orgánicos es esporádico, el operador deberá notificar a la entidad de certificación orgánica con al menos 15 días de anticipación antes de iniciar el procesamiento orgánico.
ARTÍCULO 238.- Deben establecerse todas las medidas para la identificación del producto orgánico procesado, y evitar que éste se mezcle con un producto distinto y ponga en riesgo su integridad orgánica.
ARTÍCULO 239.- La entidad de certificación orgánica realizará por lo menos una inspección orgánica al año, la cual incluye una revisión física completa de las instalaciones y documentos del procesador y en su caso de una selección de las otras instalaciones del almacenamiento que éste utilice, también realizará inspecciones de seguimiento o auditorías técnicas anunciadas.
ARTÍCULO 240.- La entidad de certificación orgánica revisará a través del inspector orgánico que designe el sistema de registros descrita conforme a este capítulo, haciendo un análisis detallado del flujo del producto, de igual manera revisará el (los) certificado(s) orgánicos del producto que haya ingresado y procesado. En caso de sospecha de uso de sustancias o insumos no autorizados conforme a estos lineamientos, se deben tomar muestras para analizarlas en un laboratorio.
ARTÍCULO 241.- El operador debe permitir el acceso al personal de la entidad de certificación orgánica para la inspección orgánica de sus instalaciones, de registros y todos los documentos que sean necesarios que respalden el flujo del producto desde el ingreso, almacenamiento, procesamiento, rendimientos de proceso y salidas de producto de la planta para su venta. Así también facilitará toda la información necesaria para el trabajo de auditorías técnicas.
ARTÍCULO 242.- Los productos orgánicos sólo podrán transportarse en envases o recipientes; limpios y/o nuevos, garantizando que el cierre de estos impida que haya sustitución de su contenido.
Los envases deben tener un sistema de identificación, de que se trata de un producto orgánico, observando lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y los presentes Lineamientos.
ARTÍCULO 243.- El sistema de identificación deberá contener por lo menos; Nombre y dirección de la persona responsable de la producción o el procesamiento del producto; garantizar que el destinatario y la entidad de certificación orgánica conozca sin equivocación el responsable de la producción o procesamiento.
ARTÍCULO 244.- En el momento de la recepción de cualquier producto orgánico el responsable de la planta de procesamiento debe revisar el cierre de los envases o recipientes para comprobar que cumplan con las disposiciones anteriormente descritas. El resultado de esta revisión se debe comparar con los registros descritos en el presente capítulo.
Si de la revisión efectuada se concluye que no satisface con los requerimientos de estos lineamientos o exista la sospecha de que el producto procede de un operador no autorizado por la entidad de certificación, se podrá procesar y envasar los productos una vez aclarada la duda, y en caso contrario se comercializará como convencional.
SECCIÓN III
DE LOS COMERCIALIZADORES DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES PRODUCIDOS Y DE RECOLECCIÓN Y PRODUCTOS ANIMALES ORGÁNICOS.
ARTÍCULO 245.- Los comercializadores de vegetales, animales, sus productos o subproductos se incluyen los de recolección silvestre obtenidos conforme a los presentes lineamientos, deben someterse al régimen de control considerando lo siguiente:
I. Tanto la entidad de certificación orgánica como el comercializador deben hacer una descripción completa de las instalaciones con que este último cuenta, de sus actividades de comercialización, exportación e importación, indicando los lugares de destino de los productos orgánicos exportados y el lugar de origen de los productos importados como orgánicos.
II. Determinar todas las medidas concretas que el comercializador debe adoptar para garantizar el cumplimiento de los presentes lineamientos.
III. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en el informe de inspección orgánica para el organismo de certificación, éste debe ser firmado por el comercializador.
IV. En el contrato y el informe de inspección debe explicarse el compromiso del comercializador de realizar sus actividades en cumplimiento a los presentes lineamientos
V. Debe garantizar que todos los almacenes que vaya a utilizar estén disponibles para la inspección orgánica. Cuando dichas instalaciones se encuentren fuera de México, éstas se deben someterse al control de un organismo reconocido por la Secretaria o por la Autoridad competente del país de origen.
VI. El operador que subcontrate cualquiera de las actividades a un tercero, estará de igual manera sujeto a control y las actividades subcontratadas estarán sujetas al sistema de certificación de acuerdo con los presentes lineamientos
ARTÍCULO 246.- Deberá llevarse un registro que permita a la entidad de certificación orgánica conocer cada lote de producto orgánico comercializado, exportado o importado que incluya lo siguiente:
I. El origen, tipo de producto, el volumen que ampara el lote y cuando lo requiera la entidad de certificación orgánica cualquier información sobre las condiciones del transporte del producto desde los almacenes del comercializador hasta los almacenes del comprador para cerciorarse que se cuida la integridad orgánica.
ARTÍCULO 247.- El comercializador u operador debe comunicar a la entidad de certificación orgánica de cada uno de los envíos de producto orgánico al exterior y debe proporcionar cualquier información que requiera la entidad de certificación, como por ejemplo una copia del documento de control orgánico o su equivalente para la exportación de productos orgánicos. Cuando los productos orgánicos se almacenen antes de su comercialización en lugares donde se procesen, envasen o almacenen productos agrícolas, pecuarios o alimenticios convencionales se debe hacer lo siguiente:
II. Los productos orgánicos deben estar separados de los demás productos agrícolas, pecuarios o alimenticios no orgánicos.
III. Deben establecerse las medidas necesarias que garanticen la identificación de cada uno de los lotes de producto orgánico a comercializar para evitar que se mezcle con productos no orgánicos.
ARTÍCULO 248.- La entidad de certificación orgánica realizará por lo menos una inspección al año la cual incluye una revisión física completa de las instalaciones del comercializador y en su caso de una selección de las otras instalaciones del almacenamiento que éste utilice.
I. La entidad de certificación orgánica también realizará inspecciones de seguimiento anunciadas o no.
II. La entidad de certificación orgánica inspeccionará los registros descritos en el presente capitulo, para ello el agente inspector debe hacer un análisis detallado del flujo del producto, así también revisar el(los) certificado(s) orgánicos del producto de que se trata. En caso de sospecha de uso de productos no autorizados por estos Lineamientos se debe tomar muestras para analizarlas en un laboratorio.
III. El comercializador debe permitir el acceso a personal de inspección de la entidad de certificación orgánica o la vigilancia de Secretaría para la inspección de sus instalaciones, registros y todos los documentos que sean necesarios por ejemplo el certificado(s) orgánico del producto, los documentos de control o de transacción, informe de comercialización, clientes, y demás información para el trabajo de inspección.
ARTÍCULO 249.- Los productos orgánicos se deben comercializar en envases o recipientes adecuados y garantizar que el cierre de estos envases impida la sustitución de su contenido, los envases deben tener una identificación del comercializador y algún sistema de números o códigos que permitan identificar dicho lote con su documento de control o de transacción, salvo que se trate de productos orgánicos que no han sufrido un proceso de transformación y que se vende directamente al consumidor final.
SECCIÓN IV
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ORGÁNICA LO QUE DEBEN DE CONSIDERAR EN ASPECTOS PARA EL CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
ARTÍCULO 250.- La entidad de certificación orgánica debe considerar los siguientes aspectos para el control y certificación de productos orgánicos
I. Además de los establecidos en la Ley, su Reglamento y el presente Lineamiento, la entidad de certificación orgánica debe garantizar, que las medidas precautorias y de control que figuran en este capítulo se apliquen a los operadores sujetos a certificación orgánica. Asimismo deberá guardar la debida confidencialidad respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de inspección y certificación orgánica a personas distintas de los operadores de que se traten y de la vigilancia de la instancia de control responsable en la Secretaria.
II. La entidad de certificación orgánica puede aplicar acciones correctivas en los casos que se advierta incumplimiento con el presente Lineamiento como se establece en la fracción VI de artículo 18 del Reglamento de la Ley.
III. La entidad de certificación orgánica tiene la responsabilidad de supervisar el retiro del término orgánico o sus sinónimos a determinado producto, lote, a toda la producción afectados por la irregularidad en la aplicación de estos Lineamientos.
IV. Podrá establecer acciones correctivas en los casos que se detecte que un operador certificado comercializa productos denominados como orgánicos sin la certificación respectiva, durante un periodo que estará sujeto a juicio de la entidad de certificación orgánica.
CAPITULO VI
DE LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE PRESENTAN GARANTÍAS EQUIVALENTES
SECCIÓN I
DE LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE PRESENTAN GARANTÍAS EQUIVALENTES
ARTÍCULO 251.- Los productos importados podrán comercializarse en los mercados nacionales como orgánicos y términos equivalentes cumpliendo con lo siguientes;
I. Cuando se hayan obtenido conforme a las regulaciones equivalentes a los presentes lineamientos;
II. Cuando los operadores hayan estado sometidos a medidas de control de eficacia equivalente a las de las mencionadas en los presentes lineamientos, y dichas medidas de control se hayan aplicado de forma permanente y efectiva;
III. En aquellos casos que las actividades de los operadores, en todas las etapas de la producción, preparación y distribución llevadas a cabo en el país de origen, hayan estado sometidos a un régimen de control reconocido de conformidad con el Capítulo V de los presentes lineamientos;
IV. Cuando el producto esté amparado por un documento de control expedido por la autoridad competente u organismo de control del país de origen y acompañados de una copia del certificado orgánico, reconocidas de conformidad con el artículo 33, 34, 35 y 36 de la Ley, que confirmen que el producto cumple las condiciones establecidas en el presente apartado.
ARTÍCULO 252.- El documento de control a que se hace referencia en el artículo anterior se acompañará a las mercancías hasta los locales del primer destinatario; posteriormente, el importador mantendrá el documento de control y copia del certificado a disposición de la autoridad u entidad de certificación durante un período no inferior a dos años.
ARTÍCULO 253.- La Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 del Reglamento, podrá reconocer a los países de origen cuyo sistema de producción cumpla unos principios y normas de producción establecidos en los presentes lineamientos. En la evaluación de la equivalencia se tendrá en cuenta las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius.
Al examinar las solicitudes de reconocimiento, la Secretaria solicitará al país de origen toda la información necesaria y podrá confiar a expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las medidas de control aplicados en el país de origen en cuestión.
En su caso el informe de evaluación contendrá información realizada sobre las revisiones documentales, las auditorías en oficina, incluidas las instalaciones críticas, y las auditorías presenciales efectuadas, en función del riesgo.
ARTÍCULO 254.- La Secretaria antes del 31 de marzo de cada año, solicitará a los países de origen reconocidos un informe anual conciso relativo a la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de control establecidas en dichos países.
Basándose en la información contenida en dichos informes anuales, la Secretaria, velará por la oportuna supervisión de los países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La índole de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en los presentes lineamientos.
ARTÍCULO 255.- La Secretaria examinará todas las solicitudes de reconocimiento presentadas por una autoridad u organismo de control de un país de origen de los productos orgánicos.
ARTÍCULO 256.- En el proceso de examinar las solicitudes de reconocimiento, la Secretaria solicitará a la autoridad competente u organismo de control toda la información necesaria. La autoridad u organismo de control se someterá a evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades. La Secretaria podrá confiar a expertos la función de examinar in situ las normas de producción y las medidas de control realizadas en los países de origen por la autoridad u organismo de control en cuestión.
Basándose en estos informes de evaluación, la Secretaria velará por la oportuna supervisión de los sistemas de control aplicados a los países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. La naturaleza de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación del riesgo de que se produzcan irregularidades o infracciones respecto de las disposiciones establecidas en los presentes lineamientos.
CAPÍTULO VII
DE LOS CRITERIOS PARA EVALUACIÓN DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PARA LA OPERACIÓN ORGÁNICA.
ARTÍCULO 257.- Cuando las prácticas orgánicas empleadas de conformidad con estos lineamientos resulten insuficientes para garantizar la producción y el manejo orgánico de los productos, podrán emplearse las substancias, materiales e insumos previstos en la lista de sustancias y materiales permitidos.
SECCIÓN I
DE LOS CRITERIOS PARA EVALUACIÓN PARA CONFORMAR LISTADO DE PERMITIDOS BAJO MÉTODOS ORGÁNICOS.
ARTÍCULO 258.- En cumplimiento a los artículos 28 y 29 de la Ley y 41 de su Reglamento, las sustancias, materiales o ingredientes serán sometidas a un proceso de evaluación y deberán cumplir con los criterios generales siguientes:
I. Que satisfagan los criterios aplicables a los métodos orgánicos bajo el enfoque de sustentabilidad;
II. Que sean necesarios para el uso al que se les destinará;
III. Que su uso no resulte o contribuya a producir efectos dañinos o inaceptables al medio ambiente;
IV. Que su aplicación no tenga efectos dañinos a la salud humana o de los animales y a la calidad de vida;
V. Que no existan alternativas disponibles autorizadas, en cantidad o calidad suficientes, para utilizarse bajo métodos orgánicos;
VI. Cuando se trate de materia prima vegetal, ésta deberá provenir de explotaciones de aprovechamiento sustentable.
VII. Cuando sean insumos de importación, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Productos Orgánicos.
VIII. Que hayan sido producidos y formulados o extraídos de aprovechamientos sustentables, en el país o el extranjero, de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia.
Los criterios anteriores deberán ser aplicados en conjunto para proteger la integridad orgánica de la unidad productiva y del producto que se trate.
ARTÍCULO 259.- Los criterios específicos de evaluación atenderán a los usos específicos de las sustancias, materiales o ingredientes. Dichos usos específicos serán con relación a la nutrición de las plantas, acondicionamiento del suelo; para el control de plagas, enfermedades, hierbas no deseables de cultivos; para la ganadería; la acuacultura y en lugares de procesamiento como aditivos, coadyuvantes de elaboración, preparación y conservación de los productos orgánicos. En esta evaluación se deberá considerar la información referente a la producción orgánica existente en las dependencias federales que tengan alguna competencia paran la regulación de las mismas.
ARTÍCULO 260.- Para aplicaciones o usos específicos, se deben aplicar los siguientes criterios:
I.- SÍ se usan con fines de fertilización o acondicionamiento de los suelos:
a) Si son esenciales para obtener o mantener la fertilidad del suelo o para cumplir con requisitos específicos de nutrición de cultivos, o propósitos específicos de acondicionamiento de suelos y de rotación que no pueden ser satisfechos por las prácticas incluidas en el Anexo 2, o por otros productos incluidos en el Cuadro 2 del Anexo 2; y
b) Si los ingredientes son de origen vegetal, animal, microbiano o mineral y pueden ser sometidos a los siguientes procesos: físicos (por ejemplo, mecánicos o térmicos), enzimáticos, microbianos (por ejemplo, composteado o fermentación); la utilización de procesos químicos podrá considerarse sólo cuando se hayan agotado los procesos mencionados, y sólo para la extracción de sustancias inertes y aglutinantes; y
c) Si su uso no tiene un efecto perjudicial para el equilibrio del ecosistema del suelo, o las características físicas del suelo, o la calidad del agua y el aire; y
d) Su uso podrá restringirse a condiciones específicas, regiones específicas o productos específicos;
II.- Sí se usan con fines de control de enfermedades o plagas de las plantas o de malas hierbas:
a) Deberán ser esenciales para el control de un organismo dañino o una enfermedad concreta para los que no hay disponibles otras alternativas biológicas, físicas, o de fitomejoramiento y/o prácticas efectivas de gestión; y
b) Su uso debería tener en cuenta los efectos perjudiciales para el medio ambiente, la ecología en particular los organismos que no son determinados como objetivos y la salud de los consumidores, el ganado y las abejas; y
c) Las sustancias deberán ser de origen vegetal, animal, microbiano o mineral, y podrán ser sometidas a los siguientes procesos; físicos, enzimáticos, microbianos;
d) Sin embargo, si son productos utilizados, en circunstancias excepcionales, en trampas y dispensadores, tales como las feromonas, que son químicamente sintetizadas, se considerará su adición a las listas si los productos no están disponibles en cantidad suficiente en su forma natural, con tal que las condiciones para su uso no tengan como resultado, directa o indirectamente, la presencia de residuos del producto en las partes comestibles;
e) Su uso podrá restringirse a condiciones específicas, regiones específicas o productos específicos.
III.- Si se usan como aditivos o coadyuvantes de elaboración en la preparación o conservación de alimentos:
a) Se podrán utilizar solamente sí se ha demostrado que, sin recurrir a ellas, es imposible producir o conservar los alimentos, en el caso de los aditivos, o producir los alimentos, en el caso de los coadyuvantes de elaboración, y que no existen otras tecnologías que satisfagan con estos Lineamientos;
b) Cuando las substancias arriba mencionadas no están disponibles a través de tales métodos y tecnologías en cantidades suficientes, entonces podrá considerarse la inclusión de aquellas substancias que han sido sintetizadas químicamente en circunstancias excepcionales, y
c) Su uso mantiene la autenticidad del producto, por lo que los consumidores no serán engañados respecto a la naturaleza, sustancia y calidad del alimento, po lo que los aditivos y coadyuvantes de elaboración no menoscaban la calidad general del producto.
ARTÍCULO 261.- La Secretaría emitirá a través de su página de Internet, los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes o sus formulaciones, candidatas, a los interesados en la producción orgánica.
ARTÍCULO 262.- Las sustancias, materiales o ingredientes dictaminados como permitidos, podrán ser etiquetados en sus envases con la leyenda “para utilizarse en operaciones orgánicas” en función del uso correspondiente.
ARTÍCULO 263.- Para el caso de que las sustancias, materiales o ingredientes que hayan sido evaluados y dictaminados como aprobados o permitidos para operaciones bajo métodos orgánicos, por el grupo de expertos del Consejo de la Secretaría podrá emitir una carta de aprobación de la sustancia, material o ingrediente, a las empresas que así lo soliciten.
ARTÍCULO 264.- En caso de que un insumo o material permitido, incluido en la lista nacional, sea elaborado por operadores orgánicos para su propia unidad productiva, deberá reunir la calidad requerida de elaboración y ser aprobado por la entidad de certificación orgánica que esté dando seguimiento al proceso de certificación.
ARTÍCULO 265.- Cuando alguna empresa realice formulaciones para distribución comercial, con una o más de las sustancias, materiales o ingredientes o genéricos incluidos en la lista o de nuevos ingredientes, podrá solicitar a Secretaría la evaluación de su insumo o formulación. De la evaluación que resulte como opinión técnica por el grupo de expertos del Consejo, la Secretaría podrá emitir una carta de aprobación para operaciones bajo métodos orgánicos, o en su caso de no aprobación; a las empresas que así lo soliciten. La Secretaría tendrá disponible la lista de las formulaciones a través de Internet para consulta de cualquier persona interesada.
ARTÍCULO 266.- Las condiciones para el uso de ciertas sustancias contenidas en las listas o formulaciones, podrán ser especificadas por el grupo de expertos del Consejo, por ejemplo: volumen, frecuencia de aplicación, regiones o ecosistemas, finalidad específica, entre otros, en función de los criterios establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 267.- Las listas que emita la Secretaria serán de observancia obligatoria y de y publicas por lo que estarán sujetas continuamente a la inclusión de substancias adicionales o la exclusión de otras ya presentes. Cuando se proponga la inclusión o enmienda de una sustancia, deberá presentar una descripción detallada del producto y de las condiciones previstas para su uso considerado a fin de demostrar que se cumplen con los requisitos estipulados en este Capítulo.
SECCIÓN II
DE LOS REQUERIMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EVALUACIÓN
ARTÍCULO 268.- Cuando se considere que un producto o sustancia debe añadirse a la lista Nacional o eliminado, y/o modificado en las especificaciones de uso mencionados en los diferentes cuadros de los presentes Lineamientos, los solicitantes enviaran un expediente que contenga toda la información técnica que sustente las razones de dicha inclusión, eliminación y/o modificación.
ARTÍCULO 269.- El procedimiento para solicitar modificaciones a las listas será el siguiente:
I. Presentar libre escrito debidamente firmado, en el que se especifique la motivación de la solicitud, asentando el nombre genérico o especifico, contenido, propiedades uso y mismo que se enviará mediante correo electrónico a el área correspondiente del SENASICA.
II. Anexar ficha técnica que sustente el uso, eliminación y/o modificación;
III. Se deberá acompañar a la solicitud, la información que le aplique, especificada en las tablas del Anexo 1, de los presentes lineamientos.
IV. El SENASICA a través del área correspondiente turnará los expedientes completos al Grupo de trabajo de expertos, del Consejo Nacional de Producción Orgánica (CNPO) de conformidad con lo que establece la fracción II,V ,VIII del artículo 16; 28 y 29 de la Ley.
V. El grupo de expertos de Consejo, coordinado por el SENASICA, podrá fijar las condiciones y límites relativos a los productos vegetales o animales a los que pueden ser aplicados los productos y sustancias a que se refiere el artículo 268, el modo de uso, la dosificación, los plazos límite de uso y el contacto con los productos agrícolas y, si fuera necesario, decidir sobre la retirada de estos productos y sustancias.
VI. Las solicitudes serán publicados a través de la página del SENASICA, así como los resultados finales de las decisiones tomadas sobre tales solicitudes;
VII. La Secretaria publicará la modificación en caso de que así se requiera en la Lista Nacional.
CAPITULO VIII
DE LA LISTA DE SUSTANCIAS
ARTÍCULO 270.- De las sustancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos prohibidos para la producción o manejo bajo métodos orgánicos. En la producción, preparación y/o procesamiento, bajo métodos orgánicos, queda prohibido el uso de:
I. Substancias e ingredientes que no se encuentren en la lista de sustancias permitidas;
II. Productos biológicos para ganadería, excepto vacunas siempre que éstas hayan sido evaluadas por la autoridad correspondiente de Salud Animal;
III. La irradiación derivada de energía ionizante proveniente de materiales radiactivas o por electrones acelerados;
IV. Aguas residuales provenientes de cañería doméstica, urbana, industrial y de agricultura convencional, incluyendo los residuos sólidos, semisólidos, biosólidos o líquidos generados por el tratamiento de aguas residuales, y
V. Todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a partir de métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente, Nanotecnología como una extención de los métodos excluidos.
VI. Está prohibido el uso de nanopartículas o nanoestructuras manufacturadas. Sin embargo, se permite el uso de nanopartículas que aparecen en forma natural como cuando se presentan en las prácticas tradicionales de biodinámica.
ARTÍCULO 271.- De la lista nacional de sustancias permitidas para la operación orgánica agropecuaria, se incluye en el Anexo 2 los cuadros con nombres genéricos de sustancias, materiales ingredientes e insumos permitidos completamente o bien permitidos con restricciones.
La lista de las formulaciones comerciales que cuenten con carta de aprobación para su utilización bajo métodos orgánicos, estarán disponibles en la página de la Secretaría a través de Internet para consulta de cualquier persona interesada y así garantizar la integridad orgánica de los productos orgánicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga cualquier disposición que se oponga a los presentes.
TERCERO.- La Secretaría deberá expedir en los siguientes 60 días hábiles las disposiciones aplicables a los Organismos de Certificación y los Reglas Generales para el Uso del Distintivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.
CUARTO.- Los presentes Lineamientos contiene ____ cuadros, mismos que su aplicación y observancia es general, y forman parte de los presentes Lineamientos.
QUINTO.- Los presentes Lineamientos contiene listado de Sustancias, misma que será modificada y revisada anualmente, por la Secretaria, y en caso de que así lo amerite la publicación de una nueva sustancia prohibida que ponga en riesgo la integridad orgánica, se harán las modificaciones cuando así lo amerite.
México, Distrito Federal, a los ______días del mes de ___________de dos mil ______.
ANEXO 1.- Tablas con requerimiento de información que presentarán los solicitantes para evaluación de las substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos o sus formulaciones, que sean para aplicación directa para la producción o manejo bajo métodos orgánicos, en función de los usos.
Ver tabla 1. Informacion general
Ver Tabla 2: Información específica que presentarán los solicitantes para la evaluación de productos para el abonado, mejoradores, enmiendas, acondicionador e inoculantes para el suelo, nutrición de cultivos.
Ver Tabla 3: Concentraciones máximas de contaminantes por categorías (ppm)
Ver Tabla 4: Garantías mínimas requeridas para micronutrientes sintéticos.
Ver Tabla 5: Límites de las relaciones de cloruro y nitrato con los micronutrientes.
Ver Tabla 6: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de las substancias, materiales e insumos o sus formulaciones, Agentes para el manejo ecológico de insectos, hongos, virus, bacterias y arvenses en operaciones orgánicas incluye instalaciones de procesamiento.
Ver Tabla 7: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de insumos o ingredientes para la alimentación animal
Ver Tabla 8: Niveles máximos tolerables de contaminantes minerales para alimentación animal.
Tabla 9: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de productos para la salud animal.
Tabla 10: Información que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de ingredientes y aditivos o ayudas para el procesamiento de productos orgánicos.
Tabla 11: Información específica que deberán presentar los solicitantes para la evaluación de materiales para limpieza y desinfección en instalaciones de procesamiento orgánico.
Tabla 12: Información a presentar para los materiales de envasado o empaque.
Anexo 2. Lista nacional de sustancias permitidas para la operación orgánica agropecuaria, se incluye cuadros con nombres genéricos de sustancias, materiales ingredientes e insumos permitidos completamente o bien permitidos con restricciones.
Cuadro 1. Sustancias que pueden emplearse para el abonado, enmiendas, acondicionador e inoculantes del suelo
Cuadro 2. Agentes para el manejo ecologico de insectos, hongos, virus, bacterias y arvenses
Cuadro 3. Ingredientes de origen no agrícola permitidos en el procesamiento de productos orgánicos
3.1 Aditivos alimentarios, incluidos los portadores permitidos
3.2 Agentes aromatizantes
Las sustancias y productos etiquetados como sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes naturales, tal y como se definen en Codex Alimentarius 1A 1995, Sección 5.7.
3.3 Agua y sales
Agua potable.
Sales (con cloruro de sodio o cloruro potásico como componentes básicos utilizados generalmente en la elaboración de alimentos).
3.4 Preparaciones de microorganismos y enzimas
Cualquier preparación a base de microorganismos y enzimas normalmente empleados en la elaboración de alimentos, a excepción de microorganismos obtenidos/modificados genéticamente o enzimas derivadas de ingeniería genética.
3.5 Aditivos nutrimentales
Minerales (incluyendo oligoelementos), vitaminas, aminoácidos, micronutrientes y ácidos grasos esenciales. Autorizados únicamente en la medida en que la regulación de la Secretaría de Salud, haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.
Cuadro 4. Coadyuvantes de elaboración que pueden ser empleados para la elaboración/preparación de los productos de origen agropecuarios organicos.
4.1. Preparaciones de microorganismos y enzimas
Cualquier preparación con base en microorganismos y enzimas empleada normalmente en la elaboración de alimentos, exceptuando los microorganismos y enzimas obtenidos mediante un organismo obtenido de métodos excluidos u organismos modificados gen{éticamente (OGM), a partir de un OGM y/o los derivados de éstos.
Cuadro 5. Ingredientes de origen vegetal o animal no orgánicos permitidos para la elaboración o el procesamiento orgánico.
Cuadro 6. Aditivos para la alimentación animal, determinados productos utilizados en la alimentación animal y auxiliares tecnológicos utilizados en los alimentos para animales.
Cuadro 7. Productos autorizados para la limpieza y desinfección de locales e instalaciones para la cría de animales (equipo y utensilios).
Cuadro 8. Carga animal por superficie de terreno y especies, permitidas en la producción orgánica animal.
Cuadro 9. Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento animal orgánica de las siguientes especies y tipos de producción: Bovinos, ovinos y cerdos.
Cuadro 10. Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las aves orgánicas de corral y tipos de producción.
2 Comentarios to “Lineamientos”
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La Sociedad Mexicana de Producción Orgánica, A.C. (SOMEXPRO) se funda en marzo de 2007, la cual esta integrada por representantes de organizaciones de productores, procesadores, consumidores, comercializadores, organismos de certificación y académicos relacionados con el sector orgánico de México. Foro Nacional para la organización y planeación del Movimiento Orgánico Mexicano
Actualicen el documento, este ya no es. Bajar el que aparece en la pagina del Consejo nacional de producción orgánica.
Entre para buscar otra info y me encontré con esta.
saludos
El link del documento referido arreba es al documento que está en la página del CNPO, solo que el documento esta en PDF. El texto de esta página ya fue actualizada como aparece en la referencia del Consejo Nacional. Solo hacen falta los cuadros, anexos, tablas, pero esos se pueden ver en el documento que esta en PDF.
Seguimos recibiendo observaciones y comentarios en SOMEXPRO para prepararnos para COFEMER, ya en SENASICA persiste la serrazon y no aceptan modificaciones segun el jefe de jefes Octavio Carranza.